SAP Valencia 415/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2016:4039
Número de Recurso489/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2012-0058307

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 489/2016- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000972/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA

Apelante: D. Remigio, Dª Micaela y Dª Nicolasa (HEREDEROS DE Dª Rafaela ).

Procurador.- D. JOSE LUIS MEDINA GIL.

Apelado: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO.

Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 415/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario Nº 972/2013, promovidos por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO contra D. Remigio, Dª Micaela y Dª Nicolasa (HEREDEROS DE Dª Rafaela ) sobre "acción declarativa de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Remigio, Dª Micaela y Dª Nicolasa (HEREDEROS DE Dª Rafaela ), representados por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistidos del Letrado Dña. DOLORES PILAR GIL COLLADO contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 11-11-15 en el Juicio Ordinario Nº 972/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) contra D. Remigio,Dª Micaela y Dª Nicolasa (herederos de Dª Rafaela ) sobre acción declarativa de dominio y rectificación de asiento registral,debo declarar y declaro que de la finca nº NUM000 (hoy NUM001 ) del Registro de la Propiedad nº 2 de Paterna es de titularidad de la actora,y se ordena la rectificación del asiento registral inscripción novena de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Paterna en el sentido de que el linde Este de la misma no es la CALLE000 del POLÍGONO000 de Paterna. No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Remigio, Dª Micaela y Dª Nicolasa (HEREDEROS DE Dª Rafaela ), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2.016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio de la finca nº NUM000 (hoy NUM001 ) del Registro de la Propiedad nº 2 de Paterna y de rectificación registral, en el sentido de que la CALLE000 que forma parte del POLÍGONO000 y de las fincas registrales n.º NUM003 y NUM004, no es el linde Este de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Paterna, así como el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) Falta de legitimación activa; 2º) Error en la valoración de la prueba; 3º) Infracción de las normas o garantías procesales, infracción de los artículos 270 y 272 de la LEC, por la aceptación de documentos elaborados por los trabajadores de la demandante, los cuales podía haber aportado con la demanda y no lo hizo, los aportó en la audiencia previa; 4º) Infracción de las normas y garantías procesales, infracción del art. 336 de la LEC, al admitir la prueba pericial solicitada de forma extemporánea por la parte actora; 5º) Fraude procesal, creación de documentos para su presentación al proceso; 6º) Error en la valoración de los documentos aportados por la parte actora; 7º) Por último en cuanto a la prueba pericial de don Jose Antonio .

SEGUNDO

En el primer motivo se sostuvo la falta de legitimación activa, alegando el recurrente en síntesis que: no existen las fincas registrales NUM003 y NUM004, la CALLE000 del POLÍGONO000, no es propiedad del demandante sino que es propiedad del Ayuntamiento cómo se constató con la nota simple registral, por tanto si la demandante no es la propietaria de la calle es evidente que no tiene ningún poder de disposición y titularidad sobre la finca registral por tanto no puede exigir que se reconozca su titularidad.

La resolución de este motivo del recurso exige tener en consideración que la legitimación activa recogida en el artículo 10 de la LEC, al que hace referencia el recurrente, debe ponerse en relación con la demanda formulada, por cuanto el actor en el suplico solicitó la titularidad de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Paterna y de las fincas registrales NUM003 y NUM004 . Sin embargo, a estos efectos esta petición quedó concretada durante el procedimiento en que la titularidad se refería exclusivamente a la finca NUM000, y la segunda petición se centró en la rectificación del asiento registral, anotación novena de la finca registral NUM002 ambos del Registro de la Propiedad número 2 de Paterna. Téngase en cuenta que, por la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia (folio 29 al 38), quedó fijado que la parcela NUM003 y NUM004

, (que como señaló el recurrente no son números registrales sino de parcelas), están incluidas dentro de la registral NUM000 del Registro de la Propiedad número dos de Paterna. Además de ello, la Sala atiende a que la acción que se ejercitó con la demanda fue la declarativa de dominio, en la que la legitimación le corresponde al actor en cuanto que aportó los títulos que considera suficientes para acreditar el dominio de la parcela cuya declaración instó, y por consecuencia se cumple el requisito del artículo 10 de la LEC, dado que el demandante actuó como titular del objeto litigioso, titularidad por demás reconocida en la Sentencia recurrida, cosa distinta es que se le reconzca o no este derecho conforme las pruebas practicadas en este procedimiento.

TERCERO

Habiéndose alegado en los motivos, tercero, cuarto y quinto, la concurrencia de sendas infracciones y de fraude procesal, estos tres motivos serán examinados de forma conjunta en este fundamento.

En este sentido, en los citados motivos alegó el recurrente, en síntesis, que: 3º) Infracción de las normas o garantías procesales, infracción de los artículos 270 y 272 de la LEC, por la aceptación de documentos elaborados por los trabajadores de la demandante, los cuales podía haber aportado con la demanda y no lo hizo, los aportó en la audiencia previa.- Pese a haber denunciado esta parte su aportación extemporánea, fueron admitidos, formalizándose protesta por la infracción de los citados preceptos, dichos documentos no debieron ser tenidos en cuenta al ser presentados fuera de plazo. 4º) Infracción de las normas y garantías procesales, infracción del art. 336 de la LEC, al admitir la prueba pericial solicitada de forma extemporánea por la parte actora.- En el presente procedimiento se ha cometido fraude procesal por cuanto se aportó un dictamen pericial realizado ex-profeso por sus trabajadores, con la aportación extemporánea de los documentos con la intención de fabricar una prueba y la presentación al juicio de un testigo perito no anunciado en la demanda, no puede ser cauce para defraudar el equilibrio y las garantías procesales, por lo que esta parte considera que no debió ser admitida, la aportación de la prueba pericial era extemporánea, en la audiencia previa solo es posible su presentación sobre la base de alegaciones y acciones complementarias. 5º) Fraude procesal, creación de...

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