SAP Valencia 992/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:4021
Número de Recurso2307/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución992/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002307/2016

VTE

SENTENCIA NÚM.: 992/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002307/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001062/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PINTURAS RUDISA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales LAURA GIRON MARIN, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DE FUTUR HABITAT SA y FUTUR HABITAT S.A. representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, y asistido del Letrado JAVIER RAUSELL RAUSELL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PINTURAS RUDISA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 9/03/16, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal sostenida por la Administración concursal en el seno del Concurso num. 313/2014 contra FUTUR HABITAT S.A. y PINTURAS RUDISA S.L., se efectuan los siguientes pronunciamientos:1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la venta de los inmuebles que forman parte del edificio en Valencia, Sector La Torre, parcela R-18-1, finca registral num. 13244 y finca registral num. 13243 del Registro de la Propiedad de Valencia numero Ocho, realizados mediante escritura ante el Notario de Torrente D. Juan Montero Rios Gil en fecha 14 de abril de 2014, numero de protocolo 557, llevada a cabo por Futur Habitat S.A. a favor de Pinturas Rudisa S.L. es perjudicial para la masa activa del concurso de la referida sociedad, procediendo su rescision. 2.- En su virtud, se declara la ineficacia de la compraventa reseñada en el apartado anterior, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 3.- Se condena a las mercantiles FUTUR HABITAT S.A. y PINTURAS RUDISA S.L. a reintegrar los citados inmuebles a la masa activa, debiendo realizarse cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que extinción del acto rescindido surta plenos efectos. Firme que sea esta resolucion, expidase mandamiento al Registro de la Propiedad de Valencia numero Ocho. 4.- Todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PINTURAS RUDISA S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación procesal de Pinturas Rudisa, S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada en el incidente concursal (I72) 1062/2015, en el seno del concurso 313/2014, por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia, siendo la deudora la sociedad Futur Habitat, S.A., que estima la demanda formulada por la Administración Concursal y acuerda la rescisión e ineficacia de la compraventa de 9 de abril de 2014 de local y aparcamiento por importe de 113.719,71 euros por compensación de crédito, con el consiguiente reflejo en la lista de acreedores y el inventario, en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal de reintegración que pretende la rescisión de la escritura pública de compraventa de 9 de abril de 2014, que tuvo lugar 6 días antes de la declaración de concurso, que consistía en la transmisión de un local y plaza de aparcamiento, libre de cargas, titularidad de la concursada, a favor de Pinturas Rudisa, S.L., consistiendo el precio en la compensación de un crédito; crédito que había sido adquirido por la compradora el mismo día por cesión de VIOFI, S.L., sociedad declarada en concurso el mismo día junto a la deudora y que tienen la misma administradora social.

Describe que la codemandada era titular de un crédito frente VIOFI, S.L. y que adquirió de ésta por cesión un crédito contra la deudora Futur Habitat, S.A. y lo cobró mediante compensación por compraventa de local y plaza de aparcamiento por el importe de 113.719,71 euros, bienes que estaban libres de cargas y pertenecían a Futur Habitat, S.A. Niega que la concursada adeudara nada a Pinturas Rudisa, S.L.

Considera, por tanto, que se puede considerar un acto a título gratuito en favor de la codemandada, a quien no adeuda nada la concursada, lo que perjudica la par conditio creditorum.

La concursada se opone a la demanda. Niega que existiera perjuicio porque la deuda era real y los bienes inmuebles tenían un valor de mercado inferior a la deuda, por lo que sólo se perjudica al acreedor y ello acredita que éste actúa de buena fe.

También niega que se cause perjuicio con base en el art. 71.4 LC porque no existe alegación concreta. Añade que VIOFI, S.L. renunció a la carga hipotecaria.

Por último invoca el art. 71.5 LC porque es un acto en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La codemandada se opone a la demanda al folio 79.

Describe que mantuvo relaciones comerciales con las dos concursadas durante años, que se produjeron retrasos que generaron una deuda impagada por importe de 113.719,71 euros (facturas de 23 de octubre de 2012, 21 de agosto y 27 de septiembre de 2013) y que se le ofreció como medio de pago la dación de los bienes.

La secuencia consiste en que se firma el contrato de cesión de crédito con VIOFI, S.L. en fecha 2 de abril de 2014; que se hace propuesta de entrega de bienes en especie por Futur Habitat, S.A. en fecha 4 de abril de 2014, que se formaliza la escritura pública de compraventa de los bienes el 9 de abril de 2014 y que se presenta finiquito de VIOFI, S.L. el 3 de abril de 2014.

Niega que sea un acto a título gratuito porque era una compraventa en pago de la deuda que la concursada contrajo con VIOFI, S.L. y que ella había adquirido por cesión el mismo día.

También se opone a que exista perjuicio a la masa activa ni a los acreedores porque el valor de mercado de los bienes era inferior al importe de la deuda, que dicha pérdida la sufrió exclusivamente la acreedora y que se vio incrementada por el pago de todos los gastos de la operación (22.000 euros), que también satisfizo la mismo acreedora.

Por último menciona que el AC no ha invocado el art. 71.4 LC ni otra causa de perjuicio. La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda sin hacer imposición de costas. Afirma que se han sacado del activo de la concursada sendos bienes inmuebles, con el consiguiente perjuicio potencial del colectivo de los acreedores y que se han obviado las consecuencias crediticias de la vinculación societaria entre las dos sociedades, considerando que la operación infringe el art. 71.3.1º LC .

Estima que falta causa económica que motive la actuación de las concursadas y el adquirente. En todo caso, los efectos de la rescisión pasarían por el reconocimiento de un crédito a favor de la adquirente que se calificaría como crédito concursal en virtud del art. 92 LC .

Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de Pinturas Rudisa, S.L. plantea recurso de apelación esgrimiendo que existe error en la valoración de la prueba.

Expone que la sentencia considera probados hechos sin sustento probatorio y sin considerar las alegaciones de las contestaciones.

Niega la existencia de perjuicio a la masa activa porque la compraventa es anterior al auto de declaración de concurso y se paga una deuda líquida, vencida y exigible; que se trata de una operación propia del tráfico económico de la concursada y nunca de un acto a título gratuito; que el pago fue necesario para continuar la actividad y que el valor de mercado de los bienes era inferior al importe de la deuda, por lo que tampoco hay perjuicio al amparo del art. 71.4 LC .

Señala que actuó de buena fe sin voluntad de perjudicar a la masa activa del concurso ni a los acreedores de la concursada y que la rescisión le causaría perjuicios exclusivamente al acreedor porque abonó todos los gastos de la operación.

Por último invoca los arts. 1597 CC y 58 LC .

La AC formula oposición al recurso de apelación al folio 184, argumentando razones para la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación.

Insiste en que la propia documentación de la codemandada acredita que ostentaba la deuda frente VIOFI, S.L. por impagos de éste; que se transmitieron los bienes a quien no era acreedor de la concursada mediante una cesión de crédito (encubierta o simulada) porque VIOFI, S.L. no tenía liquidez y carecía de bienes libres de cargas, mientras que Futur Habitat, S.A. disponía de tales bienes.

Niega que estemos ante actos ordinarios de la actividad profesional ( art. 71.5 LC ) porque sólo hubo beneficio para Pinturas Rudisa, S.L. y se causó perjuicio a los demás acreedores mediante la salida de bienes inmuebles del patrimonio, destacando especialmente la fecha en que tuvo lugar, pudiendo haber formado parte de la actividad empresarial si hubiera sucedido a la fecha del impago y no pocos días antes de la declaración de concurso.

SEGUNDO

Análisis del planteamiento del negocio jurídico objeto de...

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