SAP Barcelona 377/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:11414
Número de Recurso701/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 701/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 927/13

S E N T E N C I A nº 377/2016

En Barcelona, a 15 de diciembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 927/13 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Nicolasa, representada por el Procurador sr. Ros y asistida por la Letrada sra. Borrell, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la mercantil interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de julio de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 927/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 3 de julio de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ros Fernández, en representación de Dª. Nicolasa, CONDENO a la entidad "CATALUNYA BANC, S.A." a abonar a la actora la cantidad de ciento seis mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con cincuenta y un céntimos de euro (106.456,41 €). A dicha cantidad se deberán restar las cantidades netas que Dª. Nicolasa, por sí sola o junto a su esposo, haya percibido como remuneraciones, intereses o rendimientos como consecuencia de los contratos a los que se refiere este proceso. Todo ello con incremento de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución condenatoria la entidad financiera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 30 de noviembre de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 3 de julio de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 927/13 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas por DOÑA Nicolasa -en su propio nombre y derecho y como heredera de su esposo sr. Gonzalo -, frente a CATALUNYA BANC, S.A. en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya. Tras constatar el incumplimiento por esta entidad de su obligación legal y contractual de información previa a sus clientes sobre los riesgos de pérdida del capital invertido en los títulos objeto de las sucesivas órdenes de compra cursadas por la actora y su marido (q.e.p.d.) los días 10 y 13 de octubre de 2.003 (200 participaciones preferentes Serie A de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD. a razón de 1.000€ por título) y 21 de enero de 2.005 y 28 de enero de 2.008 (19 obligaciones de deuda subordinada emitidas por Caixa d'Estalvis de Catalunya a razón de 1.500€ por título), condena a la demandada al pago a favor de la sra. Nicolasa de:

    1. - los daños y perjuicios ocasionados (art. 1.101 CCivil) que cifra en 106.456,41€ (inversión inicial -ventas realizadas - precio recibido por la venta al FGD de las acciones obtenidas tras el canje de los títulos litigiosos ordenado por el FROB) a los que se deberán descontar los rendimientos netos obtenidos por la sra. Nicolasa durante la tenencia de los títulos.

    2. - los intereses procesales sobre la cantidad resultante ( art. 576.1 LECivil ).

    3. - las costas causadas durante la primera instancia por estimación sustancial ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que reconducimos a dos motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

    Primer motivo: infracción del art. 1.101 del Código Civil al considerar que CATALUNYA BANC, S.A. incumplió sus deberes negociales y que ello provocó un perjuicio patrimonial a DOÑA Nicolasa .

    El estudio del motivo se divide por razones sistemáticas en dos submotivos. Su examen separado nos permitirá constatar si concurrían en el presente caso los dos elementos constitutivos de la acción indemnizatoria ejercitada por la sra. Nicolasa ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 ) y que son objeto de impugnación: la infracción negocial y la relación causal entre ésta y el perjuicio sufrido pues consideramos, a la vista de la alegación 9ª del recurso y de la súplica -en la que únicamente se postula la íntegra desestimación de la demanda pero no la minoración de la suma objeto de condena-, que la cuantía de la indemnización impuesta por el Juzgado es acatada finalmente por la apelante.

    1. - Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC, S.A. al limitarse a acatar las órdenes cursadas por sus clientes.

      El submotivo se desestima. Para llegar a esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes en el presente caso:

      a.- desde un punto de vista objetivo destacamos que la adquisición de los títulos litigiosos, por sus riesgos y características profusamente expuestos por el Juzgado en los fundamentos jurídicos 2º y 3º de su Sentencia -a los que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones-, ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a Ley del Mercado de Valores vigente al producirse la última contratación y al interponer la demanda y SsAP de Madrid, Sec. 13ª, de 28/10/14 y 25/2/15 ). Ignorada por el común de los ciudadanos, sometida a un riesgo elevado según Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2.1 c) y h) LMV y SsTS 244/13 de 18 de abril, 458/14, de 8 de septiembre y 489/15 de 16 de septiembre citadas por la de 25/2/16 ).

      b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de relaciones jurídicas:

      b.1.- por un lado Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A., entidad dedicada profesionalmente a la actividad financiera que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y redactó las órdenes de compra. En concreto además, por lo que hace referencia a los títulos valor que constituyeron su objeto, constatamos que no resultan ajenos a la propia entidad ejecutora: b.1.1.- en cuanto a la deuda subordinada fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien la diseñó, emitió de manera directa, promocionó, colocó y garantizó a través de su red de oficinas para destinarla a su financiación (documentos 1 y 2 de la contestación) y b.1.2.- otro tanto sucede en relación a las participaciones preferentes pues fue la causante de quien apela, Caixa d'Estalvis de Catalunya, quien igualmente diseñó, promocionó y colocó el producto litigioso a través de su red de oficinas y para destinarlo a su financiación: el 100% del capital social de la emisora, CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD, primera responsable del cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los títulos durante toda su duración (perpetua), pertenecía a dicha entidad, hoy CATALUNYA BANC, S.A. por lo que formaba parte de su estructura empresarial (documentos 3 y 4 de la contestación). Frente a los sres. Gonzalo -Nicolasa ha sido ella la encargada de a) abonarles los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron y b) expedirles la información fiscal en los correspondientes ejercicios (documento 5 de la contestación). Existe por tanto una plena identidad subjetiva entre quien comercializó los títulos-valor y quien previamente los había emitido asumiendo el cumplimiento de las obligaciones asociadas a ellos durante todo el tiempo de su vigencia.

      b.2.- por otro lado la sra. Nicolasa que por su perfil fue calificada por la hoy recurrente (documentos 13 y 14 de la demanda) como cliente minorista con arreglo a la normativa MiFID cuando resultó de aplicación ( Directiva 2004/39/CE conocida con el acrónimo MIFID, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV), y por tanto digna de una especial protección atendido que no...

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