SAP Barcelona 542/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:11380
Número de Recurso1107/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución542/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1107/2015-I

Procedencia: Juicio ordinario nº 118/2015 del Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 542/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario sobre impugnación acuerdo comunidad de propietarios nº 118/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de ABIGRÁN MECÁNICA S.L., contra COM. PROP. C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de julio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr.

Martínez-Vargas Vallès, en representación de Abigrán Mecánica SL, contra la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Barcelona,representada por el Procurador Sra. Pradera Rivero, con condena en costas a la parte demandante.

Contra la presente cabe apelación en 20 días. No se admitirá el recurso sino se constituye el preceptivo depósito para recurrir.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La demandante ABIGRÁN MECÁNICA, S.L., propietaria de las fincas que se detallan en su demanda, impugna el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada de la calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de Barcelona en la junta de 17.11.2014, entendiendo que dicho acuerdo se adoptó sin el consentimiento expreso de la actora, y que dicho consentimiento era necesario, dado que el acuerdo disminuiría las facultades de uso y goce de la actora, pues en definitiva se dejaría en manos de la comunidad la decisión de las obras que pudieran, o no, realizarse en los locales comerciales, y aunque solo afectase a los futuros titulares de dichos locales limitaría esas facultades de uso y goce porque disminuirían sensiblemente la posibilidad de transmitir, enajenar y/o arrendar las entidades.

La comunidad demandada se opuso al considerar que dicho acuerdo se adoptó con las cuatro quintas partes de propietarios y cuotas de participación exigidas por la Ley, y que no era necesario el consentimiento expreso de la demandante.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la comunidad demandada

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, en que resolvía una cuestión estrictamente jurídica, haciendo ver las diferencias con la antigua redacción de los estatutos modificados en dicho acuerdo, de manera que la modificación estatutaria no supuso una disminución de tales derechos de uso o goce de la propiedad de dichos locales, por cuanto es la propia ley la que impide realizar ciertas obras, concretamente de conservación y reforma en elementos privativos si perjudican a los demás propietarios y a la comunidad o disminuyen la solidez o la accesibilidad del inmueble o alteran la configuración o el aspecto exterior del conjunto, y la que exige para otras, las que suponen una alteración de elementos comunes, un consentimiento previo de la comunidad.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la entidad actora limitada, insistiendo en sus anteriores tesis y haciendo una exégesis del cambio de estatutos y de la jurisprudencia que, a su entender, apoyaría sus argumentos, refiriéndose también al abuso de derecho y grave perjuicio para la recurrente, y a la vulneración del art. 553-11.2 del Código Civil de Cataluña .

La comunidad apelada se opuso a dicho recurso, por sus propios argumentos, terminando por interesar su desestimación íntegra, y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

La nueva redacción de los estatutos de la comunidad dada por el acuerdo impugnado en relación a las facultades de uso y disfrute de la entidad mercantil demandante

La cuestión dilucidada, según quedó fijada en la audiencia previa, era estrictamente jurídica, y se trataba de determinar si la nueva redacción de la letra "c" de los estatutos de la comunidad demandada, referido solo a los futuros titulares de los locales comerciales, y que, por tanto, no afectaría, en línea de principio, a la misma mercantil actora impugnante que ya era propietaria al momento de adoptarse el acuerdo, disminuiría, o no, las facultades de uso y goce de la demandante, en atención a la previsión del art. 553-25.4 del Código Civil de Cataluña, pues si las disminuyeran habría sido necesaria su anuencia, y, por tanto, su impugnación debía prosperar, pero en otro caso no, porque el acuerdo se adoptó válidamente de las cuatro quintas partes de los propietarios que representaban las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, un 80% en ambos casos. Solo votó en contra la misma impugnante, que representaba el 5,920% de cuota participativa. Conforme a lo establecido en el art. 553-26.2 CCCat se computaron favorablemente los votos correspondientes a los propietarios que, convocados correctamente, no asistieron a la reunión, una vez comprobado que no se opusieron al acuerdo en el término del mes referido en el art. 553-26.3 CCCat, de tal manera si sumamos los 25 votos a favor representando un 75,33% de coeficiente al 13,42% de coeficiente ausente (presente un 86,58%), obtenemos un total de 88,75% de las cuotas de participación, de tal manera que el acuerdo se adoptó por la doble mayoría cualificada exigida por esa Ley catalana.

Cotejadas ambas redacciones de los estatutos, meticulosamente comparadas por la magistrada en la instancia, subrayando en negrita la nueva aportación en la junta que adoptó el acuerdo impugnado, no podemos sino compartir plenamente la conclusión de dicha magistrada. En efecto, partimos de la misma jurisprudencia invocada por la actora, en línea con la función social de la propiedad privada que limita su contenido legalmente, conforme a lo establecido en el art. 33.2 de la Constitución . De conformidad con dicho artículo y el art. 541.1 de la Ley 5/2006, la propiedad otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar de ellos, con los límites derivados de la función social y relaciones de vecindad, en STC 204/2004, de 18 de noviembre .

Con la STJC de 22.7.2013 la doctrina jurídica ha empleado la distinción entre los límites del dominio y las limitaciones. Los primeros definen el contenido ordinario del derecho, es decir, establecen sus confines (de ahí su denominación de "límites"), no requieren de un acto especial de constitución, dado que se establecen en las normas legales, y no generan indemnización. En cambio, los segundos, las limitaciones, como su nombre sugieren, conllevan una eliminación del contenido propio del derecho de propiedad y precisan de un acto especial de constitución, debiendo ser ambos objeto de una interpretación restrictiva. Dentro de la propiedad horizontal, más concretamente, pertenecen a la segunda categoría todas las disposiciones que impiden al propietario ejercitar su derecho a destinar su finca a los fines que tenga por conveniente a los fines del art. 553.11.2.letra e) del Código Civil de Cataluña . Así se infiere del art. 553.1 de dicho texto legal, de conformidad con el cual el régimen jurídico de la propiedad horizontal confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los demás elementos comunes.

Esa distinción es clave en el asunto, porque como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23.2.2006, se parte de la libertad que tienen los propietarios integrados en el régimen de la propiedad horizontal para dar a los elementos el destino que tengan por conveniente, sin que el hecho de aparecer descrito el uso pueda entenderse como limitación o prohibición, de manera que para que un uso pueda se entienda prohibido, deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la comunidad, como para los titulares posteriores. Esta doctrina se reitera en la sentencia de 20.9.2007, que además recuerda que las limitaciones o prohibiciones de uso se han de interpretar en sentido...

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