SAP Barcelona 790/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
ECLIES:APB:2016:11293
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución790/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 2/2016

Diligencias Previas 154/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2

de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A

TRIBUNAL:

  1. EDUARDO NAVARRO BLASCO

    Dª. MARIA DOLORES BALIBREA PÉREZ

  2. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

    En Barcelona, a 11 de octubre de 2016.

    Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 2/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº 154/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cornellà por un delito contra la salud pública atribuido a Ignacio, nacido en Esplugues de Llobregat el día NUM000 de 1976, hijo de Leovigildo y de Nuria, con DNI nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alejandro Font Escofet y defendido por la Letrada Dª. Mª. Fernanda Carqués Serrato; y a Nicanor, nacido en Sevilla el día NUM002 de 1960, hijo de Ramón y de Serafina, con DNI nº NUM003, representado por el Procurador Sr. Jorge Xipell Suazo y defendido por el Letrado Sr. David del Castillo Jurado; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio los días 27 y 28 de septiembre de 2016, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia. Anteriormente, se había señalado el día 10 de mayo de 2016 para su celebración, y se había decidido la suspensión por las razones que constan en el acta correspondiente.

SEGUNDO

Abierto el turno de cuestiones, se plantearon por la acusación pública las siguientes:

  1. Varias correcciones y añadidos en algunos extremos de la conclusión primera del escrito de acusación.

b) Corrección del primer párrafo de la página 6 del escrito de defensa, en el sentido de que, cuando se dice "Asimismo, desde enero de 2006 hasta febrero de 2015, el acusado Ignacio ingresó un total de 128.780 euros en sus cuentas,...", debe referirse al otro acusado, Nicanor . c) Añadir en la propuesta de prueba documental la contenida en los folios 83 a 97, 247 a 267, 268 a 271, 315 a 319, 354 a 368, 389 a 396, 428 a 434, 531 a 537 y 794 a 815.

La Defensa de Ignacio planteó la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción 2 de Cornellà de 7 de octubre de 2014, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación y de base indiciaria suficiente, así como de las resoluciones posteriores de prórroga de las intervenciones telefónicas acordadas, por falta de control judicial exigible, y de las resoluciones de autorización de las diligencias de entrada y registro en domicilio, con invocación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Igualmente, propuso diversos documentos como prueba documental.

La Defensa de Nicanor, por su parte, se adhirió a la pretensión de nulidad formulada por la Defensa de Ignacio, por un lado, y, por otro lado y sobre todo, se opuso a la rectificación presentada por el Ministerio Fiscal del primer párrafo de la página 6 del escrito de acusación, por considerar que se trata de un planteamiento sorpresivo y de una modificación muy sustancial de la acusación, con causación de indefensión.

A la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales se ha opuesto el Ministerio Fiscal, con las razones que obran igualmente en acta acordando. El Tribunal, tras la oportuna deliberación, acordó:

1.- Resolver la cuestión sobre la nulidad por vulneración de derechos fundamentales en sentencia, si bien con carácter previo, por ser necesario para ello la valoración del material probatorio tras su oportuna práctica.

2.- Admitir todas las rectificaciones del escrito de acusación presentadas por el Ministerio Fiscal, incluyendo expresamente la referida al primer párrafo de la página 6 de dicho escrito. La Sala considera que se trata de un mero error de transcripción, de manera que la modificación no puede afectar (reducir) a la capacidad de las defensas de conocer la base fáctica del objeto del proceso, es decir, a su posibilidad de defenderse, materialmente, de la acusación. El hecho descrito en el párrafo rectificado, concretado e identificado en la cifra dineraria que se afirma fue ingresada en cuentas bancarias, proviene de un informe pericial, obrante a los folios 1262 y siguientes de la causa, que tiene como objeto el patrimonio del acusado Nicanor, y del cual su defensa ha tenido conocimiento suficiente desde la fase de Instrucción. De otra parte, el escrito de acusación ofrece una estructura con párrafos separados para cada uno de los dos acusados, en cuanto a los datos y hechos que tienen relación con la calificación jurídica del delito de blanqueo, eliminando así la posibilidad de confusión y haciendo patente la existencia en el párrafo referido de un simple error de transcripción, sin capacidad para provocar indefensión material y efectiva (sobre el concepto de indefensión material, puede leerse la STS 1376/2011 ).

3.- Admitir la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal, por vía de añadido de diversos folios de la causa, y por la Defensa de Ignacio .

TERCERO

Tras la práctica de todas las pruebas que en su momento fueron propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones:

Respecto del acusado Ignacio, de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368.1 del C.P ., y de un delito de blanqueo de capitales, del artículo 301. 1º del C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de las penas de 5 años de prisión y multa de 70.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria, por el primer delito, y la de 4 años de prisión y 150.000 euros de multa, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria, por el segundo; con imposición de costas, así como el comiso de la sustancia ocupada, del dinero intervenido y de los vehículos con matrícula ....NQK y ....HGG ( arts. 301, 374 y 127 CP ).

En cuanto al acusado Nicanor, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia ( arts. 368. 1 y 369 1 y 5º del C.P .; de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1. 1º del C.P .; y de un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1º. Por ello solicitó la imposición de las penas de 9 años de prisión y multa de 2 millones de euros, por el primer delito; de 2 años de prisión por el segundo delito, y de 4 años de prisión y multa de 200.000 euros, con 100 días de responsabilidad personal subsidiaria, por el delito de blanqueo; todo ello con imposición de costas y el comiso de la sustancia y dinero a él intervenidos y de los vehículos con matrícula H-....-XG y ....YFQ .

CUARTO

Por las defensas de los acusados, habiendo invocando la nulidad referida, con la consecuencia de estar afectadas de nulidad la totalidad de las pruebas obtenidas a través de las resoluciones y la diligencia afectadas, se calificaron los hechos en las conclusiones definitivas como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de todos ellos. QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 23 de febrero de 2015, los acusados, Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Nicanor, mayor de edad y condenado anteriormente en Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2007, que le impuso, como autor de un delito contra la salud pública, una pena de tres años de prisión que extinguió en fecha 10 de octubre de 2011, se encontraron hacia las 11 horas en la gasolinera La Sardana, sita en Esplugues de Llobregat. El acusado Nicanor portaba un paquete con 200'03 gramos de la sustancia cocaína, con una riqueza en base del 58%. El acusado tenía en la guantera del vehículo en el que llegó, un Volkswagen Golf matrícula ....NNG, la cantidad de 6.500 euros, con los que pretendía pagar el precio de la sustancia que llevaba el otro acusado.

SEGUNDO

En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de Instrucción n° 2 de Cornellá de Llobregat acordó la diligencia de entrada y registro en los siguientes inmuebles:

1.- El domicilio del acusado Ignacio, sito en la Av. DIRECCION000, NUM004, Torrelles de LLobregat. En la diligencia se encontraron 25.500 euros en efectivo en un armario de la cocina, que eran el resultado como beneficio de la actividad de venta de sustancia estupefaciente.

2.- En el domicilio del acusado Nicanor, sito en el Paseo DIRECCION001 NUM005 de Sitges. En el registro llevado a cabo en dicho inmueble se encontraron 1000 euros en efectivo, un arma con munición calibre 22, con su cargador con 8 cartuchos del mismo calibre, la cual ha resultado ser una pistola automática de simple acción marca LLAMA modelo XV con numero NUM006 recamarada para cartuchos de 5,56x16 mm apta, en regular estado de conservación y para disparar, habiéndosele eliminado mecánicamente los troqueles del B.O.P. sitos en el armazón, sin que haya sido posible su recuperación, localizándose también dos cajas de munición de calibre 22, una con 17 cartuchos y otra con 34.

El acusado Nicanor carece de permiso de armas que le autorice la tenencia de la citada pistola, así como...

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