SAP Barcelona 429/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2016:11197
Número de Recurso237/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 237/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 674/14

Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 429

Barcelona, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 237/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2015 en el procedimiento nº 674/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Don Matías, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Marta Trillas Morera en representación de Matías contra la entidad CATALUNYA BANC SA y declaro la nulidad por vicio del consentimiento de la operación de suscripción de participaciones preferentes realizada el 2 de noviembre de 2009 por importe de 72.000 € y de la suscripción de deuda subordinada de la octava emisión realizada el 18 de diciembre de 2008. Como consecuencia de esta declaración:

  1. La demandada tendrá que devolver a la actora la cantidad de 53.413,17 € (96.000 € menos 42.586,83 €), más los intereses legales de 72.000 € desde el 2 de noviembre de 1999 hasta su pago, así como los intereses legales de 24.000 € desde el 18 de diciembre de 2008 hasta su pago. Estas cantidades dejaran de meritar intereses en la parte correspondiente al capital percibido desde el momento que el FGD entregó a la actora los 42.586,83 €, sin perjuicio de seguir generando intereses por el resto de capital que no fue entregado al actor.

  2. El actor tendrá que devolver a la parte demandada los intereses percibidos como rendimiento de los

cupones más el interés legal de lo recibido desde la fecha de cada una de las recepciones hasta la fecha

de la sentencia.

Impongo las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La representación procesal de D. Matías instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Catalunya Banc SA peticionando, con carácter principal, la nulidad por vicio en el consentimiento, de la orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 2 de noviembre de 1999 (doc. 13, f. 99), por la suma de 72.000 euros, y de la orden de suscripción de deuda subordinada de 13 de noviembre de 2008 en la cantidad de 24.000 euros (doc. 18, f. 107), y con carácter subsidiario, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

    La acción de nulidad se fundamentaba en que la compra de las participaciones preferentes realizada en el año 1999 se hizo en la consideración de que se trataba de un plazo fijo entregándoseles una libreta, y que la suscripción de deuda subordinada no se hubiera efectuado de conocer el riesgo que entrañaba, destacando que tanto el actor como su esposa, ahora ya fallecida, eran ahorradores y minoristas, con estudios primarios y ya jubilados en el momento de la contratación, habiéndose dedicado anteriormente a explotar una charcutería en régimen de autónomos, y que siempre se habían dejado asesorar por el personal de la demandada.

    Refiere el actor que nunca se interesó por ningún producto que no tuviera el capital garantizado y una disponibilidad inmediata, y que en el momento de la comercialización se les indicó que era un producto seguro, que estaba garantizado, que cobrarían los intereses trimestralmente o mensualmente, y que podían hacer rescate parcial cuando quisieran sin penalización en el capital, pero no que pudieran perder el dinero en caso de quiebra del emisor.

    Tras la Resolución de 7 de junio de 2013 del FROB, que acordó el canje por acciones de la entidad de las participaciones y acciones en ejecución del plan de resolución de Catalunya Banc, el actor aceptó la oferta de compra efectuada por el FGD, según la información facilitada por la propia entidad (doc. 37, f. 195), suscribiendo la aceptación en fecha 5 de julio de 2013 (doc. 38, f. 196 ), y recibiendo a cambio la cantidad de

    42.586,83 euros, por lo que solicitó que tras la declaración de nulidad, le fuera devuelta la suma invertida con el interés legal del dinero desde las sucesivas suscripciones y previa deducción de los rendimientos percibidos.

  2. La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) error en la determinación de la cantidad reclamada porque el saldo a favor del actor era de 24.584,27 euros, según la contabilización efectuada tras el descuento de la cantidad de 28.829,40 euros a que ascendieron los rendimientos, b) el canje y la venta de las acciones eran actos contradictorios con la acción ejercitada en la demanda y suponían una confirmación de las órdenes de suscripción, c) no hubo incumplimiento de esta parte a la hora de facilitar la información sobre el producto pero de haber existido se trataría de una simple infracción administrativa, d) caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años desde la consumación del contrato, lo que tiene lugar al efectuarse la compra, e) retraso desleal y ejercicio abusivo de los derechos, f) no hubo asesoramiento personal sino solo comercialización, g) inexistencia de conflictos de intereses porque la venta de estos productos no se priorizaba, h) respecto a la resolución contractual, la falta de información sería un incumplimiento legal y no contractual, y se produciría en fase precontractual, i) no hay culpa porque no hubo falta de información y el daño es consecuencia de la crisis económica, j) en todo caso, no procedería remunerar al actor con el interés legal sino con el interés habitual en la época para los depósitos a plazo.

  3. La sentencia de instancia consideró que hubo error sobre elementos esenciales del contrato, básicamente por el hecho de que no se informó al actor que había riesgo de pérdida del capital, que el dinero entregado pasaba a formar parte de los fondos propios de la entidad demandada y que teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias de la entidad se podía llegar a dejar de recibir intereses y a perder todo o parte del capital, añadiendo que el referido error era excusable teniendo en cuenta el perfil del actor.

  4. Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la demandada Catalunya Banc SA con fundamento en las consideraciones que en síntesis indicamos: a) El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de los títulos valores, por lo que la acción de nulidad no se refiere al título mismo sino al contrato de compraventa por el que se adquirió, b) los contratos quedaron confirmados con el cobro de los rendimientos sin reclamación alguna, y la transmisión de las acciones al FGD significa plena conformidad con el acto cuya nulidad se postula, c) la perfección de la compraventa se produce con el acuerdo de voluntades y la consumación tiene lugar con la entrega del precio y de los títulos, no se trata de un contrato de tracto sucesivo, por lo que la acción habría caducado, d) esta parte no asumió la función de asesora financiera sino tan solo de comercializadora, e) la naturaleza de los productos estaba publicada y registrada por la CNMV por lo que el desconocimiento que pudiera tener la parte sería inexcusable, f) la compraventa efectuada con anterioridad a la normativa Mifid se hizo correctamente, puesto que no era precisa la entrega de folletos informativos, y en la posterior se practicó el pertinente test de conveniencia, de modo que el cliente era consciente de que estaba invirtiendo en un producto con riesgo en el rendimiento y en el capital, g) por último, no sería procedente condenar a esta parte al pago del interés legal sino a lo sumo al rendimiento correspondiente a un depósito a plazo en las fechas correspondientes, h) aún estimándose la demanda, la recurrente entendió que no debían serle impuestas las costas en base a la excepción de caducidad de la acción y de confirmación de actos iniciales que eran acogidas para casos análogos por diferentes resoluciones de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Marco normativo de las participaciones preferentes.

  1. La legislación española no contemplaba la emisión de estas participaciones pero mediante un acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 1998, comenzaron a negociarse en AIAF ya que estaban obligadas a realizarlas con filiales extranjeras, no siendo hasta 2003 cuando a través de la ley 19/2003, de 4 de julio se introdujo una nueva disposición adicional segunda a través de la que se reformaba el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y se regularon con mayor detalle los requisitos de las participaciones preferentes de las entidades de crédito a efectos de su cómputo como recursos propios y su régimen fiscal.

    Señala la doctrina que en estos primeros años el perfil del inversor en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 237/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 674/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Mediante diligencia de ordenación de 12 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR