AAP Tarragona 537/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2016:373A
Número de Recurso997/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución537/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación penal nº 997/15-1

Procedimiento Abreviado nº 2/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Valls (D. Previas nº 1017/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls)

A U T O Nº 537/2016

Tribunal:

Magistrados

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 29 septiembre de 2016

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

El 15 de enero de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls dictó auto de inhibición al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Valls, cuya competencia exclusiva tiene atribuida el mismo órgano. En la misma fecha, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer dictó auto aceptando la competencia y simultáneamente incoando Diligencias Previas, y otro auto acordando la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

La representación procesal de los Sres. Abelardo y Felisa interpuso recurso de reforma contra el auto de inhibición y el auto de aceptación de la competencia, y recurso de apelación directo contra el auto de Procedimiento Abreviado, y la de la Sra. Rocío, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra las tres resoluciones. La representación de la Sra. Brigida interpuso recurso de apelación directo contra el auto de Procedimiento Abreviado.

Los recursos de reforma contra las tres resoluciones fueron resueltos mediante dos autos desestimatorios ambos de fecha 5 de junio de 2015 (uno resolviendo las reformas contra la inhibición y la aceptación de la competencia y otro resolviendo la reforma contra el Procedimiento Abreviado).

La representación de los Sres. Abelardo y Felisa interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de junio de 2015, desestimatorio de los recursos de reforma que interpusieron previamente contra los de inhibición y aceptación de la competencia.

TERCERO

A todas las pretensiones revocatorias se opuso la representación de los querellantes Sres. Tania, Rubén y Felicidad, en tanto que el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a los recursos frente a las decisiones de inhibición y aceptación de la competencia y se opuso a los recursos frente al auto de Procedimiento Abreviado. Los recurrentes se adhirieron a los recursos de los demás y la Sra. Valle se adhirió a los tres recursos de los Sres. Abelardo y Felisa .

Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Varios son los recursos interpuestos y varias las resoluciones frente a los que se interponen. Pero en definitiva son tres las decisiones frente a las que se pretenden hacer valer las pretensiones revocatorias de las que conocemos, bien como apelación directa, bien como apelaciones subsidiarias.

Tales decisiones son, por un lado el auto dictado por el Juzgado nº 1 de Valls, como Juzgado de Instrucción, que tiene competencia exclusiva en materia de Violencia Sobre la Mujer, acordando la inhibición de la causa al mismo Juzgado, si bien, en calidad de Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.

Por otro lado, el auto dictado por el Juzgado, como Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, aceptando la competencia y simultáneamente incoando Diligencias Previas.

Y por último, el auto dictado por el Juzgado, lógicamente ya como Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, acordando la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Los motivos de impugnación, sumados, vienen concentrados sustancialmente en las siguientes cuestiones: por una parte, como generadora de indefensión, la falta de motivación tanto del auto de inhibición como del de aceptación de la competencia, y también, una vez resueltos los recursos de reforma interpuestos con carácter principal contra esos autos, esto es, conociendo ya las partes las razones de tales decisiones, la no existencia de relación sentimental entre el Sr. Abelardo y la Sr. Tania -cesada mucho antes de que acontecieran los hechos investigados- que pudiera determinar la competencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, por lo que procedería devolver las actuaciones al Juzgado como Juzgado de Instrucción y sobreseer la causa por falta de indicios. Y por otra parte, en lo que hace concretamente a la decisión prosecutoria, la falta de indicios de delito y de autor conocido que hace improcedente la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, máxime cuando todavía estaba pendiente, al momento de dictarse el auto prosecutorio, la cuestión sobre la competencia del Juzgado como Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. Cuestión que el Ministerio Fiscal, pese a considerar que sí concurren indicios delictivos, considera como aspecto esencial a determinar.

Por su parte los querellantes contestan los recursos considerando que la competencia está bien aceptada y que concurren indicios claros derivados de las diligencias practicadas, sin que resulte necesaria, por haberse realizado ya, la práctica de la pericial caligráfica que como diligencia de investigación una de las partes recurrentes (Sr. Abelardo y Sra. Felisa ) considera necesaria para el caso de no accederse al sobreseimiento que interesa con carácter principal.

SEGUNDO

Lo cierto es que en lo que se refiere a la falta de motivación de los autos de inhibición y de aceptación de la competencia, dicho déficit, del que en efecto adolecen tales resoluciones, aparece subsanado con el auto de fecha 5 de junio de 2015, que resuelve los recursos de reforma interpuestos frente a los anteriores, dando razón del porqué de la decisión inhibitoria de la Juez de instancia como Juez de Instrucción y de la aceptación de la competencia por parte de la misma Juez como Juez del mismo órgano, si bien en su condición de Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. Razón de la que han tomado conocimiento todas las partes despejando cualquier duda sobre posible indefensión, y que ha dado la posibilidad de hacer valer sus argumentos frente a tal razonamiento a través del oportuno recurso, como así ha sido en definitiva.

Valga decir también que la inhibición y la aceptación de la competencia por parte de una misma Juez, en un caso como órgano instructor y en el segundo como órgano instructor en materia de violencia de género, no comporta irregularidad ninguna, en tanto que de detectarse que los hechos merecen ser calificados como constitutivos de esa materia y que de ellos deba conocer el órgano especializado, debe procederse a la inhibición en tanto que afecta a la competencia y, en esa medida, a una cuestión de orden público. Obsérvese, a título de ejemplo, que los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer ostentan competencias de las que carecen los Juzgados de Instrucción. Así, las competencias en materia civil.

Ahora bien, estas precisiones lo son sin perjuicio de lo que el Tribunal de apelación considera debe ser la decisión a adoptar en materia de competencia, que es en definitiva la que viene a ser el eje o el núcleo de los diversos recursos e informes o alegaciones a los mismos. Esto es, aquélla sobre la que en su mayor parte descansan los variados cuestionamientos que han hecho valer las partes en sus respectivos escritos de recurso y que, por su propia naturaleza debe ser despejada en primer lugar.

TERCERO

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