SJMer nº 1, 6 de Febrero de 2017, de Santander

PonenteCARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
ECLIES:JMS:2017:8
Número de Recurso483/2015

Juzgado Mercantil de Cantabria.

JUICIO ORDINARIO 483/2015.

SENTENCIA N.º

Magistrado Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Demandante: Emilia y Edemiro .

Procuradora: Emilia .

Letrada: Carmen Ortiz Oficialdelgui.

Demandado: YEAR 200 XXXI S.L., Noemi y Isidoro .

Procuradora: Ruth Macho Mesones.

Letrado: José María Terrel León.

Objeto del Juicio: Nulidad de inscripción en Registro Mercantil, reapertura de liquidación y responsabilidad administradores.

En Santander a 6 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26-6-2015 la indicada representación de la parte actora, presentó demanda ante este Juzgado en la que con fundamento en los hechos y fundamentos legales que cita se concluía solicitando sentencia por la que se declarase la nulidad de la inscripción llevada a cabo por el Registro Mercantil de Cantabria de cancelación de la empresa YEAR 2000 XXI S.L., librando mandamiento al registro, decretando la reapertura del proceso de liquidación, así como la responsabilidad solidaria por los débitos sociales a su administradora de derecho doña Noemi y el administrador de derecho Isidoro , condenándoles al pago de la cantidad de 10.704,68 €, todo ello con intereses e imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que se personara en autos y la contestara, haciéndolo en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

TERCERO

Celebrado el acto de audiencia en fueron citadas las partes a la vista que tuvo lugar el día 1-2-2017, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. Los actores representaron a la demandada en autos 1038/2009 seguidos ante el JPI nº 1 de Santander a instancia de Carpintería Santiago Díaz S.l., que concluyó con sentencia de apelación de 10-7-2012, y en autos 653/2009 seguidos a instancia de Jose Luis ante el JPI n º 2 de Santander concluidos por sentencia de apelación de 14-3-2013.

  2. Juradas ambas cuentas (solo se acredita este extremo respecto del segundo de los procedimientos, no del seguido ante el JPI nº1, pero no se discute de adverso), la demandada satisfizo los honorarios debidos en el primero de los procedimientos indicados, pero no los del segundo, por el que se despachó ejecución por la cantidad aquí reclamada mediante auto de 19-11- 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander a favor de los actores como procuradora y letrado de Year 2000.

  3. Según resulta de la certificación del RM aportada como documento nº 13 la sociedad demandada acordó en junta universal de 13-10-2010 su disolución y cese de la administradora única Noemi , que fue nombrada liquidadora, aprobándose el balance final de liquidación en coincidencia con el inicial, elevándose los acuerdos a escritura pública el 13-10- 2010, practicándose la inscripción en el RM el 19-1-2011. La sociedad queda extinguida y liquidada cancelados todos los asientos de la misma, haciéndose constar que los únicos acreedores sociales eran los dos únicos socios, que presentes en la junta renunciaron al cobro de sus respectivos créditos.

  4. Es pacíficamente admitido que el 50 % de las participaciones sociales de la entidad pertenecían a FABRICADOS MODULARES S.A. (propiedad del Sr. Armando ). Las últimas cuentas de YEAR 2000 depositadas en el registro son las correspondientes al ejercicio 2005, en la que se recogió un inmovilizado material de 723 € y un activo circulante de 2.600 € (600 en la cuenta de deudores y 2000 de tesorería). El resultado de los ejercicios 2004 y 2005 era 0.

  5. La demanda (cuyo contenido es prácticamente idéntico a la denuncia formulada ante los Juzgados de Instrucción) destaca la omisión de su crédito en el balance de liquidación y la afirmación de que el acuerdo se tomó en junta universal por sus dos únicos socios siendo en realidad tres. Sin demasiada coherencia con el suplico (que solicita la " nulidad de la inscripción llevada a cabo por el Registro Mercantil de Cantabria de cancelación de la empresa YEAR 2000 XXI S.L., librando mandamiento al registro, decretando la reapertura del proceso de liquidación ", interesa en la fundamentación jurídica la nulidad radical de la junta sobre la base de los artículos 388 y 395 LSC, así como la responsabilidad de Noemi y Isidoro , "como administradores y liquidadores de hecho y de derecho, respectivamente" al pago de las deudas reclamadas, " al resultar evidente la actuación negligente e incluso dolosa de los demandados al pretender hacer desaparecer a la Sociedad, a toda costa y a cualquier precio, con el único objeto de frustrar las expectativas de cobro de los demandantes, entre otros ".

  6. La parte demandada opone una supuesta iguala que el letrado actor habría concertado con el Sr. Armando en representación de la entidad Fabricados Modulares para cubrir la asistencia jurídica de esta empresa y otras de su grupo, entre ellas Year 2000.

  7. Afirma la demandada que la liquidación se realizó a propuesta y según las instrucciones del Sr. Edemiro (actor). La prueba practicada su instancia, en particular la declaración de la encargada de la gestoría y asesoramiento contable-financiero, doña Loreto , no acredita otra cosa que pudo ser a instancia o por consejo del letrado actor que se decidiera liquidar la entidad, pero no se liquidó según sus instrucciones, sino que la documentación (el balance inicial y final) se prepararon por la referida Loreto según la información que los socios ( Noemi y Isidoro ) le facilitaron, ocultándole información relativa no solo al tercer socio, sino también otros créditos de cuya existencia asegura que tuvo noticia con posterioridad a la liquidación (manifestando a los socios que se trataría de créditos sobrevenidos que deberían satisfacer).

  8. La contestación entiende que, habiendo optado la parte actora por "reavivar" la sociedad disuelta, no le cabe accionar contra su administrador ni contra los socios. En segundo lugar, sin discutir propiamente la condición de administrador de hecho de don Isidoro (así lo afirma en declaración en diligencias previas aportada a los autos), entiende que ni se prueba culpa de la administradora de derecho (insistiendo en la vista en que se limitaba a hacer lo que los asesores le decían) ni cabe otra reclamación contra los socios que la que fuera contra su cuota de liquidación, resultando que esta fue igual a cero.

  9. De la prueba practicada (su propia declaración) resulta asimismo que el Sr. Armando (FABRICADOS MODULARES) pese a no figurar como concurrente en la escritura de elevación a público del acuerdo de la junta de YEAR 2000 aprobando el balance final, estaba al corriente y conforme, dada la ausencia de actividad -y de activos- de la entidad desde la conclusión de la promoción que había constituido su objeto (lo que confirma la imagen que reflejan las cuentas de 2005 y 2004). Como se ha indicado el último depósito contable fue el de 2005. En ningún momento se afirma ni se aportan indicios de la existencia de activos de la entidad, que según el balance final carecía de ellos.

SEGUNDO

Crédito de los actores.

  1. Debe decaer la alegación de inexistencia de crédito a favor de los actores. Se pretende la existencia de una iguala, es decir, un arrendamiento de servicios con el letrado que cubriría todas las actuaciones que éste realizara a favor de la demandada y de otras entidades participadas por el Sr. Armando .

  2. El Sr. Armando no es administrador (ni siquiera socio) de Year 200 SL, de modo que mal pudo realizar un contrato en su nombre. No se aporta ningún tipo de contrato. Tampoco prueba de actuaciones previas en nombre de Year 2000. La presunta iguala, de existir, no cubriría los honorarios de la procuradora (nada se dice al respecto), que también se niegan sin ningún argumento. El presente procedimiento se limita a los honorarios por el segundo de los procedimientos arriba descritos, al haber satisfecho la entidad (o alguno de sus socios en su nombre) los correspondientes al primero de ellos, lo que contradice el argumento de la cobertura mediante iguala.

  3. El hecho de que los procedimientos de jura de cuentas de los artículos 34 y 35 de la LEC no prejuzguen la sentencia que pudiera recaer en un ordinario posterior, por un lado es lógica consecuencia de que la cosa juzgada material solo se predique ( art 222 LEC ) de sentencias, y por otro lado, no le priva ni de ejecutividad (además definitiva, no provisional -en similar sentido y dando valor prejudicial ex art 43 al título judicial obtenido ate la falta de oposición del deudor a la reclamación monitoria la SAP Barcelona sección 15ª de 6-3-2014 ), ni de reflejo contable como pasivo que es. La existencia de este pasivo era conocida, aunque estuviera pendiente de liquidar (no consta hoja de encargo del letrado), desde el inicio del asunto en que intervienen los profesionales (en 2009), por lo que al menos debiera estar provisionada.

TERCERO

Pretensiones de la demanda: la nulidad de la inscripción registral y cancelación de asientos.

  1. La pretensión actora se asienta sobre la convicción de que la liquidación societaria se realizó a sus espaldas y con la finalidad de excluir sus créditos. Parte de una ejecución judicial infructuosa contra la entidad, y no aporta indicios de que éste pudiera tener algún activo que se hubiera excluido y sobre el cual pudiera realizar su derecho. La carencia de activos de ningún tipo en la sociedad se refuerza con el contenido de las cuentas de los ejercicios de 2004 y 2005 (cabe pensar que los pagos que en los años siguientes se...

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