STSJ Galicia 21/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2017:193
Número de Recurso127/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00021/2017

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 127/2016

Recurrente: Leopoldo

Administración demandada: Dirección General de la Policía

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 25 de enero de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario número 127/2016 de esta Sala, interpuesto por D. Leopoldo, representado por la procuradora Dª. Paloma Rodríguez Puente, dirigido por el letrado D. Andrés Malvar Pintos, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 23 de marzo de 2016, sobre suspensión provisional de funciones. Es parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y partes litigantes .-Don Leopoldo impugna en esta vía jurisdiccional el decreto de 23 de marzo de 2016 del Director General de la Policía, por el que se acuerda la suspensión provisional de funciones del recurrente en los derechos inherentes a su condición de funcionario, durante la tramitación del procedimiento penal que se sigue por los mismos hechos, procediendo a recogerle los distintivos del cargo y el arma o armas, en su caso, y por la habilitación correspondiente a la detracción de haberes, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público-

SEGUNDO

Motivos por lo que se acordó la suspensión provisional de funciones .-La mencionada medida cautelar de suspensión provisional de funciones fue acordada a la vista de la sentencia de 1 de febrero de 2016 de la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria (todavía no firme), por la que se condenó al recurrente y otro, ambos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, como autores de los delitos de detención ilegal y falsedad documental, a las penas de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años y seis meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cuatro años, por el primero, y de prisión de tres años y multa, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, por el segundo, por hechos ocurridos el 28 de enero de 2004 cuando, tras el despliegue de un dispositivo policial, procedieron a la detención de cuatro personas, como presuntos autores de un delito contra la salud pública, al intervenirles diversa cantidad de sustancia estupefaciente, que previamente habían puesto en poder de dichas personas los mencionados funcionarios policiales, con la finalidad de imputarles falsamente el delito por el que fueron detenidos, reflejando en el atestado policial las circunstancias concurrentes en la detención y ocupación de la droga.

En el decreto de 23 de marzo de 2016 del Director General de la Policía, a la vez que se acuerda la incoación de expediente disciplinario, se especifica que la suspensión provisional de funciones se decide debido a que los hechos que indiciariamente se imputan al funcionario policial son de extrema gravedad, máxime si se tiene en cuenta que una de las funciones esenciales atribuidas a la Policía Nacional por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es la de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, previniendo, investigando y persiguiendo la comisión de las infracciones penales en los términos legalmente previstos a fin de garantizar la seguridad ciudadana, evitando con su conducta causar daño al prestigio que la institución a la que pertenece merece ante la sociedad, y nada puede quebrar más dicha seguridad que la noticia de que aquéllos en quienes la sociedad ha depositado su confianza a fin de obtener protección, sean quienes con su actuación atenten gravemente contra la seguridad de las personas y fe pública oficial, invocando la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .

TERCERO

Motivos en que se funda la impugnación de la resolución administrativa impugnada

.El recurrente alega que con fecha 11 de marzo de 2016 le fue concedida una baja por incapacidad temporal, otorgada hasta el día 9 de abril de 2016, en virtud de resolución de 4 de abril de 2016 del Jefe Provincial, en funciones, de la Comisaría de Policía de Pontevedra, por lo que entiende que el decreto por el que se acuerda la suspensión provisional de funciones no es ajustado a Derecho, puesto que, encontrándose la demandante de baja, se dicta nueva resolución suspendiéndolo de sus funciones de manera provisional, durante el tiempo que dure la tramitación del procedimiento penal, sin respetar la limitación temporal de la suspensión provisional.

En sede de fundamentación jurídica concreta el actor los motivos en que se funda su impugnación de la resolución administrativa en dos: A) Infracción de la normativa aplicable, y B) Falta de motivación.

CUARTO

Análisis de la duración máxima de la suspensión provisional de funciones en este caso.- Bajo el primer apartado (Infracción de la normativa aplicable), el recurrente se refiere, por un lado, a la duración máxima de la suspensión provisional de funciones, y por otro, a las retribuciones a percibir.

En lo relativo a la duración máxima de la suspensión provisional de funciones, el recurrente acude al artículo 98.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, del que deduce que la Administración no puede prolongarla más allá del límite máximo de seis meses, y añade que ello parece haber sido ignorado por la Administración Pública en este caso.

Esta alegación no puede prosperar porque existe normativa específica aplicable a la Policía Nacional, diferente del EBEP, que regula dicha materia de un modo distinto.

En efecto, el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 10/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, contiene la normativa específica relativa a la duración máxima de la suspensión provisional de funciones en lo que se refiere a la Policía Nacional, que, por dicha especificidad, es prevalente sobre la regulación general de los funcionarios públicos que se contiene en el artículo 98 del Estatuto Básico del Empleado Público (hoy se halla en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ). De hecho, la disposición derogatoria única de la LO 10/2010 derogó los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo sintomático que el apartado 6 de este último remitía a la legislación general de funcionarios para la regulación de la situación de suspensión provisional, lo cual significa que la norma de 2010 retiene para sí tal ordenación cuando el afectado es un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dejando sin efecto aquella remisión a la legislación general de funcionarios.

Dicho artículo 33.2 de la LO 10/2010 establece:

"Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo en los términos y con los efectos que se señalan a continuación:

  1. El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y el arma o las armas, en su caso. No obstante, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

  2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

  3. Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

    No obstante, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, excepcionalmente, como medida...

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