STSJ Galicia 24/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2017:192
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2017

Ponente: D. Julio César Díaz Casales

Recurso número: Procedimiento Ordinario 94/2016

Recurrentes: Aquilino, Carlos y Edmundo

Administración demandada: Ministerio de Administraciones Públicas.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 25 de de enero de 2017

En el recurso contencioso-administrativo con el número 94/2016 de esta Sala, interpuesto por D. Aquilino, D. Carlos y D. Edmundo, actuando en su propio nombre y representación en su condición de funcionarios públicos contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes efectuadas el 17 de diciembre de 2016 al Subsecretario de Administraciones Públicas sobre equiparación retributiva. Es parte demandada el Ministerio de Administraciones Públicas, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Díaz Casales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta de la solicitud de equiparación retributiva presentada por los recurrentes, Aquilino, Carlos y Edmundo en relación con los Jefes de Servicio de Sanidad Exterior.

Los recurrentes fundamentan su reclamación en que siendo funcionarios del Grupo A como jefes de sección tienen asignado un 24 como complemento de destino y cobran un específico anual de 8.109,78 €, excepto Carlos que tiene consolidado un nivel 2, pese a ello desde el año 2010 vienen realizando idénticas funciones, con idéntica responsabilidad, dificultad, profesionalidad, formación y horario que los Jefes de Servicio de otras Unidades, en concreto la de Vigo, que tienen asignado un nivel 26 y un específico de

10.580,50 €, por lo que después de alegar el principio de igualdad y reconociendo la aplicabilidad del Art. 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria contrae la reclamación a los últimos 4 años, terminan interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho de los recurrentes a la percepción de idéntico complemento de destino y específico que a los Jefes de Servicio, con los atrasos desde el 17 de diciembre de 2011 y los intereses legales hasta su efectividad.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se opuso a la demanda, en primer lugar, una causa de inadmisibilidad habida cuenta de que los actores recurren contra la desestimación presunta de sus solicitudes cuando consta en el expediente que las mismas han sido expresamente desestimadas por sendas resoluciones de 8 de febrero de 2016 de la Subdirectora General de Personal que, además, era susceptible de ser recurrida en alzada, por lo que entiende que no agotaron la vía administrativa.

En cuanto al fondo de la cuestión advierte que el Art. 26 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos para 2013, los Arts. 24 de la Ley 22/2013 de Presupuestos para 2014, de la Ley 36/2014 de Presupuestos para 2015 y de la Ley 48/2015 de Presupuestos para 2016, disponen que las retribuciones en concepto de complemento de destino y específico serán las que corresponden al puesto que ocupen sin que las tareas concretas que realizan pueda amparar su incumplimiento, lo cual viene a suponer una quiebra del principio jurisprudencial de que a igualdad de funciones igualdad de complementos de destino y específico, así lo entendió la St. del TSJ de Madrid en la St. 512/2015 de 30 de diciembre (Recurso 766/2014 ).

Advierte que los recurrentes no han acreditado que como Jefes de Sección de Sanidad Exterior ocupen puestos de trabajos con idéntica responsabilidad, preparación, dificultad y dedicación que los Jefes de Servicio de Pontevedra, que tienen asignado un nivel 26, advirtiendo que las funciones, cometidos y responsabilidad pueden ser genéricamente las mismas pero no el grado, la intensidad o el contenido de la función y que en el año 2007 se aprobaron medidas de refuerzo de los servicios de inspección veterinaria de 15 Puestos de Inspección Fronterizos (PIF), entre los que se encontraba "Vigo puerto" y no A Coruña, por lo que la diferenciación de los complementos de destino y específico no ha sido arbitraria, ilógica o irracional, sino que se basa en el Plan de Medidas aprobado por el Consejo de Ministros basadas en la mayor carga de trabajo y mayor complejidad.

Señala que los certificados acompañados con la demanda no acreditan la identidad de funciones, que no cabe derivar ni de la identidad de formación, de la eventualidad de los desplazamientos a otros lugares a la realización de las funciones ni el compartimento de las instalaciones, sin que lleguen a entrar ni en el volumen de trabajo, el régimen horario o el tiempo necesario para la realización de las tareas sea el mismo. En todo caso señala que los recurrentes ocuparon los puestos voluntariamente a través de los procesos de provisión sin que impugnaran la RPT correspondiente, aquietándose con sus determinaciones.

Finalmente, en caso de acogerse la demanda, no podría retrotraerse el reconocimiento de la igualdad retributiva más allá de la fecha de presentación de la reclamación (diciembre de 2015) entendiendo que ésta tiene efectos constitutivos, pero en cualquier caso no podría superar los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación.

TERCERO

Del contenido del expediente resultan los siguientes antecedentes:

  1. - Mediante escritos presentados el 12 de enero de 2016 los recurrentes, Aquilino, Carlos y Edmundo interesaron su equiparación retributiva con los Jefes de Servicio de Sanidad Exterior en Vigo, aportando sendos informes del Director del Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Galicia, a partir del 1 de febrero de 2007 (folios 1 a 16). 2- Por Resolución de 8 de febrero de 2016, dictada por la Subdirectora General de Personal se desestimó la reclamación, en resolución que tan solo consigna el nombre de uno de los recurrentes (folio 21) a la misma se acompañó la Resolución del Ministerio de la Presidencia por la que da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 2006, por la que se establece el Plan de Medidas para la Mejora de los Servicios de Sanidad Exterior y copia de numerosas sentencias desestimatorias sobre la reclasificación de los puestos de trabajo y el acuerdo de modificación parcial de las Relaciones de Puestos de Trabajo de los 15 Puestos de Inspección Fronteriza.

CUARTO

Con carácter previo al fondo del asunto ha de ser examinada la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, en base a que los recurrentes no habrían agotado la vía administrativa.

En relación con dicha cuestión es evidente que con arreglo al Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción el recurso solo cabe contra los actos, expresos o presuntos, que hubiesen agotado la vía administrativa y, en el presente caso, resulta que los actores se limitaron a la formulación de la reclamación y frente a su desestimación presunta interpusieron el recurso, sin hacer siquiera mención a la Resolución de 8 de febrero de 2016 dirigida a uno de los recurrentes, Carlos (folio 21), cuando son 3 los que se encontrarían en idéntica situación, en la misma ni se hace mención de los recursos que cabrían contra ella ni consta notificada, lo que entraña un incumplimiento flagrante de lo que exige el Art. 58.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Por ello como ya resolvimos en la reciente St. 677/2016 de 9 de diciembre, dictada en el Recurso 95/2016, en relación con unos recurrentes en idéntica situación jurídica que los demandantes, no cabe acoger la inadmisión postulada porque no consta la notificación de la Resolución de la Subdirectora a los recurrentes, decíamos entonces y repetimos ahora:

"...Ahora bien, esta causa no concurre en el presente procedimiento, pues como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (Recurso: 4015/2008 ):

"El incumplimiento del deber de la Administración de resolver en plazo las solicitudes de los interesados no puede suponer un perjuicio para éstos, y la desestimación por silencio es equivalente a una notificación defectuosa en cuanto omite la indicación al interesado de los recursos procedentes contra la resolución. Son estas infracciones, sólo atribuibles a la actuación administrativa, las que han inducido al administrado a eludir la vía impugnatoria admitidas en la ley, por lo que es improsperable fundar ahora su defensa en la falta de utilización de este medio. Tal es el tenor de la jurisprudencia, contenida en las ...

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