STSJ Comunidad Valenciana 1039/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2016:5953
Número de Recurso2031/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1039/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 2031/11

SENTENCIA Nº 1039

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Mariano Ferrando Marzal

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Natalia De La Iglesia Vicente

En Valencia, a 16 de diciembre del año 2016.

Visto el recurso de apelación nº 2031/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Antonio García Reyes Comino, en nombre y representación de la entidad "Inversiones els Comellars SL", asistido por el letrado D. Juan Ignacio Frances Gadea, contra la Sentencia nº 333/11, dictada en el Recurso ContenciosoAdministrativo nº 397/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, sobre denegación del Certificado de Compatibilidad Urbanística para la explotación de una cantera. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, representado por el procurador D. Dª Florentina Pérez Samper y defendido por el letrado D. José Vicente Belenguer Mula.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29 del pasado mes, teniendo así lugar. En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en cuestión, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo del Ayuntamiento de Alcoy por el que se deniega a la sociedad actora el certificado de compatibilidad urbanística para el establecimiento de una cantera en la zona de amortiguación de impacto del Parque Natural de Sierra Mariola.

El recurso contencioso-administrativo se declaró inadmisible porque la actora no había subsanado el requisito relativo a su legitimación al no constar acreditada su decisión de interponer el presente recurso contencioso, mediante la oportuna certificación del acuerdo social correspondiente.

Consta ello no obstante en autos, que la sociedad está exclusivamente integrada por dos socios y que son ellos los que conjuntamente otorgan el poder, de manera que la voluntad de la sociedad no puede ser distinta a la voluntad de cada uno de los socios que la integran, de forma que, si los dos únicos socios como administradores conjuntos de la sociedad, otorgan poderes parta interponer recurso contra el acto de denegación de compatibilidad urbanística; habrá que entender que esta suficientemente justificada la voluntad de la sociedad para interponer el recurso. Máxime cuando en esta apelación se ha aportado certificación del acuerdo social en el que expresamente consta la voluntad societaria de interponer recurso contra el acto denegatorio del certificado de compatibilidad.

SEGUNDO

Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas

a).- El actor pretende el establecimiento de una cantera en el Área de amortiguación de impactos del Parque Natural de la Sierra de Mariola.

b).- Esta actividad ya le ha sido negada y esta Sala ha desestimado el recurso contencioso articulado

contra una resolución del Director Territorial de Industria y Energía de 21 de marzo de 2002, por la que se le

deniega autorización para la explotación de la Cantera "Cornellars I"

b).- El Parque Natural de la Sierra tiene un Plan de Ordenación de Recursos Naturales aprobado por Decreto 46/2001, de 2 de abril; (LCV 2001, 139).

c).- El artº 33 del PORN, consiente la explotación de canteras en funcionamiento a su entrada en vigor, (aunque de forma descendente y con inmediata obligación de restauración) pero, prohíbe terminantemente nuevas explotaciones mineras a cielo abierto.

TERCERO

La actora entiende que la denegación del certificado de compatibilidad urbanística es nula porque es nulo el artº 33 del PORN, de una parte, por ser contrario a lo que se deriva de la sentencia del TS de 9 de octubre de 2009, en relación con la zona de amortiguación de impacto de las lagunas de la Mata y Torrevieja, que debe regularse por medio de una norma con rango formal de ley; de otra porque la norma que integra el precepto citado se opone a lo que dispone el articulo 122 de la vigente Ley de minas.

Evidentemente, dado el suplico de la demanda, esta formulación implica un recurso indirecto contra el artº 33 del PORN, que el actor no formaliza de manera explicita, con lo que podría cuestionarse la admisión de su recurso

CUARTO

El acto de aplicación que determina el recurso indirecto es el Acuerdo de Restauración de la Legalidad que aquí se recurre, porque entiende el actor que el artº 33, del decreto citado, son nulos ya que, el área de amortiguación de impacto, se establece por medio de un Instrumento que no tiene rango formal de Ley, en oposición a lo que dice la doctrina del TS en la Sentencia de 30 de junio de 2009

Efectivamente, la sentencia del TS pone de manifiesto que:

Para el estudio del primero de los motivos ---en el que, fundamentalmente, se considera infringido el artículo 18 de la LCEN, debemos comenzar dejando constancia del contenido de este precepto, el cual dispone que "En los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinas a evitar impacto ecológicos y paisajístico procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias". Al mismo tiempo, debe subrayarse el carácter básico de dicho precepto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley, consecuencia, a su vez, del carácter básico de la competencia estatal en materia de protección del medio ambiente (149.1.23 de la Constitución Española).

Recordemos, igualmente que en la STS de 16 de junio de 2003, señalamos, interpretado el mandato de dicho precepto que "... Es evidente, por tanto, que el precepto permite que los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley puedan incorporar unas zonas periféricas de protección. El alcance y especificación de la protección puede o no estar en la ley, pero es inexorable que la ley de creación misma proclame la existencia de la zona de protección (...). Lo que es evidente es que ni en la naturaleza del Plan Rector de Uso y Gestión ni entre las gestiones que le son atribuidas por la ley se comprende la posibilidad de crear zonas de protección".

Esto es, el criterio establecido es que las denominadas zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos, solo y exclusivamente pueden ser declarados por ley; y, en consecuencia, en el supuesto, posible excepcionalmente, de que existiera algún Espacio Natural no creado por ley, obvio que el mismo no podrá establecer zonas de protección. En concreto, en el supuesto de autos, el Parque de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja fue declarado por Decreto de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana 237/1996, de 10 de diciembre, Decreto que no contempla las denominadas zonas de protección, con lo que estamos, solo, ante una norma reglamentaria que se estaría desarrollando por otra del mismo rango, como es el Decreto impugnado.

En consecuencia, como en la STS de precedente cita, el Decreto impugnado pretende la ordenación de las zonas periféricas de protección del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja (dentro del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante) sin que una norma con rango de ley declarara el mismo, y sin que ---aquí lo significativo--- una norma de dicho rango creara las zonas periféricas de protección del citado Parque Natural. Esto es, como se expone en el desarrollo del motivo, del artículo 18 de la LCEN se deduce tanto una reserva formal de ley (que impone el precepto con rango de ley para las citadas zonas limitadoras) como una reserva material de ley (por cuanto se exige la regulación por ley ---en la norma de creación--- del Espacio Natural Protegido). (sic)

Pues bien dicho rango...

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