STSJ Comunidad Valenciana 1023/2016, 14 de Diciembre de 2016
Ponente | MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL |
ECLI | ES:TSJCV:2016:5940 |
Número de Recurso | 2216/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1023/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rollo de apelación número 2.216/2.011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 673/2.009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1023/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Natalia de la Iglesia Vicente
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 2.216/2.011, interpuesto contra la Sentencia número 321/2.011 dictada, con fecha 2 de junio de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 673/2.009.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Villanueva de Alcolea (Castellón), representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don Roger Canals Vaquer; y b) Como apelada, la entidad Aeropuerto de Castellón S.L., representada por el Procurador Don Fernando Bosch Melis y defendido por el Letrado Don José Vicente Belenguer Mula; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Aeropuerto de Castellón S.L. contra la Resolución de fecha 28 de mayo 2009 dictada por el Ayuntamiento de Villanueva de Alcolea por la que se desestima el recurso de reposición presentado en fecha 30/04/09 contra el Acuerdo del pleno adoptado en fecha 19 de febrero de 2009 por que el que se requiere a la empresa constructora y promotora del aeropuerto de Castellón para que proceda a solicitar a ese ayuntamiento: - licencia urbanística para la ejecución de las obras de ejecución del citado aeropuerto llevadas a cabo en el termino municipal de Vilanova D'Alcolea, incluyendo las obras tanto de naturaleza aeroportuaria (pista, torre de control, terminal, etc,) como las obras de naturaleza no estrictamente aeroportuaria (club náutico, zona comercial hotel) incluidas en el proyecto.- licencia de actividades respecto de las actividades (actividades hoteleras, de restauración, comerciales, etc) que se vayan a ejercer en los terrenos radicados en le término municipal de Vilanova D'Alcolea y afectados por el Plan director del Aeropuerto de Castellón.
-otorgar un plazo de dos meses para que se efectúen las referidas solicitudes, contadas a partir de la fecha de notificación de este acuerdo. Y en consecuencia, debo anular y anulo la expresada resolución por no ser ajustadas a Derecho, al concurrir la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 ; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.".
El Ayuntamiento de Villanueva de Alcolea presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocasen los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de Instancia, confirmando la legalidad del acto administrativo impugnado.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 2.016, habiendo tenido lugar.
En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
La cuestión planteada en el presente recurso de apelación ha sido ya resuelta por esta Sección en supuestos con los que el presente guarda identidad. Y así debe reiterarse lo argumentado en la Sentencia número 978/2015 (Rollo de apelación número 1193/2011 ) - que reitera anteriorezs pronunciamientos - en la que se argumenta y resuelve lo siguiente:
-
Para resolver la cuestión debemos abordar como premisa previa la naturaleza jurídica y objeto de las licencias de obras. La doctrina discrepa a la hora de atribuir una determinada naturaleza jurídica -declarativa o constitutiva-, en cambio es unánime sobre el objeto de la misma: examinar si un determinado proyecto se ajusta al instrumento de ordenación y al ordenamiento jurídico. El art. 192.2 de la LUV (LA LEY 256/2006) (derogado por Ley 5/2014) establecía al respecto:
(...) La intervención municipal previa a la concesión de la preceptiva licencia se circunscribe a la comprobación de la adecuación de lo proyectado en el planeamiento urbanístico y la normativa sectorial que sea de aplicación (...).
Con mayor precisión, la Ley 3/2004, de 30 de junio (LA LEY 1067/2004), de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, en su artículo 27.1 nos dice:
(...) La licencia municipal de edificación es el acto por el que el Ayuntamiento autoriza al promotor para la ejecución de las obras de edificación, conforme a las previsiones y determinaciones del proyecto presentado, y reconoce que éste es conforme a lo dispuesto en el planeamiento, la legislación urbanística, la de ordenación de la edificación en cuanto a los requisitos básicos de calidad, y cualquier otra legislación sectorial concurrente en función de las características y usos del edificio (...).
La exposición que acabamos de hacer significa que si se trata de un proyecto aprobado por una administración pública competente, inserto en un instrumento de ordenación, la Administración Municipal no puede intervenir, sus posibilidades legales de intervenir están agotadas, no hay proyecto presentado ni forma de confrontarlo con el planeamiento como exigen los preceptos citados. La disposición adicional sexta de la Ley 4/2004 (LA LEY 1068/2004), que remitía el art. 197.2 de la Ley valenciana 16/2005 (LA LEY 256/2006 ), nos decía:
(...) Los proyectos de infraestructuras de especial relevancia podrán ser declarados de interés general de la Comunidad Valenciana por el Consell de la Generalitat. En tal caso, si los proyectos elaborados por la administración autonómica resultaran incompatibles con las determinaciones de un plan urbanístico en vigor y no fuera posible resolver las discrepancias mediante acuerdo, la decisión del órgano autonómico competente respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico (...).
El precepto pone de relieve que el proyecto de infraestructuras declaradas de interés general no puede contradecir el Plan General de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias porque se superpone a ambos instrumentos. En el mismo sentido, las promovidas por el Estado ( disposición adicional tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo (LA LEY 919/2003), reguladora del contrato de concesión de obra pública). En consonancia con el objeto que hemos asignado a la licencia de obras, a modo de ejemplo, el art. 197.4 exime de licencia de obras municipal los actos del art. 191.1 de la LUV (LA LEY 256/2006) promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal y lo sustituye por el acuerdo que los autorice o apruebe; es lógico, ese acto ha llevado a cabo la confrontación con el instrumento de planeamiento y la legislación vigente y no debe repetirse.
-
El Plan Especial que estamos examinando fue aprobado por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, mediante resolución 27.07.2002. El acuerdo de aprobación señalaba la necesidad de la previa autorización del Ministerio de Fomento; en ese momento estaba vigente la Ley valenciana 6/1994 (LA LEY 483/1995), reguladora de la actividad urbanística, en su artículo 81 establecía:
(...) Estará sujeta a licencia de obras la ejecución de obras públicas y de construcciones de servicio público cuando así lo exija la legislación reguladora de la correspondiente obra o servicio .
La realización material de toda obra pública exige verificar, previamente, su compatibilidad con la ordenación urbanística y territorial. La verificación, cuando la obra no esté sujeta a licencia, se efectuará sometiendo su proyecto básico a los trámites propios del procedimiento de aprobación de los Planes Especiales. Si el proyecto modifica el planeamiento, se ha de completar con los documentos característicos de aquellos Planes. Si no lo modifica, el acuerdo de aprobación provisional legitima su completa realización. La aprobación del proyecto da lugar a lo dispuesto en los arts. 33.7 ó 72.3 (...).
El precepto parte de la premisa de no ser necesaria la licencia de obras para la ejecución de obras públicas y construcciones de servicio público, salvo que específicamente la legislación reguladora de la correspondiente obra o servicio así lo exija; continúa afirmando que la confrontación de la ejecución de la obra con la ordenación urbanística y territorial se sustituye por el sometimiento del proyecto básico a los trámites propios del procedimiento de aprobación de los Planes Especiales, lo que ha ocurrido en el presente caso. Además, es coherente con el objeto que...
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