STSJ Cataluña 7489/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2016:9653
Número de Recurso6107/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7489/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8013648

CR

Recurso de Suplicación: 6107/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7489/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 11 de Julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 275/2016 y siendo recurrido/a Corporación Radio Televisión Española, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Francisco, contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, condeno a esta última a abonar a la parte actora un total de 1.394,56 € en los conceptos de la demanda, más el interés anual del 10%, a contar desde el 12/05/2015 hasta su total abono.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora tiene las siguientes condicion es personales y profesionales

Don Carlos Francisco, titular de DNI nº NUM000, con antigüedad que data de 07/02/1995 reconocida la categoría de GRUPO I-I y salario en abril de 2015 de 3.560 € (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias). Viene prestando servicios por cuenta y orden de CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA -en adelante CRTVE- (hecho conforme)

  1. - La parte actora afima, y la demandada no niega que el actor en el lapso temporal entre marzo de 2014 y noviembre de 2014 ha prestado servicios un total de 26 días entre festivos y fines de semana (hecho conforme). Igualmente en dicho lapso has estado un total de 88 días atendiendo la retransmisión de diferente torneos de tenis en Indian Wells, Miami -EEUU-, Montecarlo, Fed Cup -Sevilla-, Barcelona, Standford -EEUU-, Montecarlo, Fed Cup -Sevilla-, Barcelona, Standford -EEUU-, Canadá, Cincinnati -EEUU-, Pekín, Shanghai -China, Singapur, París (hecho conforme, doc 17 demandada)

  2. - El actor ha percibido un complemento mensual denominado "Plus programa" por una cuantía mensual de 641,25 euros (hecho conforme)

  3. - La instrucción 2/1993 de 17 de diciembre regula las condiciones de percepción de dicho "plus (o complemento) programa" (documento 3 a 5 demandada).

  4. - El actor en fecha 12/02/2015 presentó escrito a la demandada en la que ponía de manifiesto lo señalado en el hecho segundo y que un total de 12 días desde abril de 2014 hasta octubre de 2014, no se había respetado las 12 horas entre jornadas (sumando la falta de descanso un total de 13:34 horas), solicitando:

    La compensación del art. 51. Del II Convenio de CRTVE por un total de 7.524 € (85,50 € día)

    Compensación de festivos, 1.284,40 € por festivo trabajado (49,90 €) 275,45 € por hora extra nocturna (20,41 €) en compensación de descanso no efectuados.

    La demandada, contestó el 11/03/2015, denegando la solicitud (doc. 2 de la parte actora).

  5. Es indiscutido que el actor es comentarista en Teledeporte de los torneos de tenis que tienen su retrasmisión la demandada.

  6. La demandada en caso de estimación de la demanda entendería adeudado:

    Complemento rodaje: 7.524 € (documento 10 demandada)

    Complemento festivo: 1.284,40 €

    Horas extraordinarias nocturnas un total de 275,54 € (documento 22 demandada).

    El actor ha percibido en 2014 un total de 7.689,38 € en concepto de plus de programa (documento 23 demandada)

  7. Se agotó la conciliación administrativa previa presentada el 12/05/2015 (actuaciones) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente, D. Carlos Francisco, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 38 y 51 del Convenio colectivo de aplicación y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega que, aun aceptando la incompatibilidad del cobro del "complemento de programa" con el de "la jornada de rodaje" y, por lo tanto, aceptando que opere la compensación que ha aplicado la sentencia, esta compensación solo debería aplicarse estrictamente con los días en que el actor percibe la "jornada de rodaje", pero sí -en realidad no- proceder a la compensación de la totalidad del importe mensual correspondiente al "complemento de programas" percibido por el actor. Añade que si "la jornada de rodaje" se percibe de forma diaria, la compensación debería aplicarse descontando solamente el importe diario del "complemento de programa" correspondiente a los días en que el actor tiene derecho a percibir "la jornada de rodaje", por lo que en el periodo comprendido entre el 4.3.2014 y el 2.11.2014 existiría una diferencia entre lo que la empresa le abonó por el concepto de "complemento de programas" y los conceptos que reclama de "jornada de rodaje", "horas extraordinarias nocturnas" y "festivos" de 7.241 euros.

SEGUNDO

El artículo 51 del II Convenio Colectivo de la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE) establece lo siguiente: "1. En los supuestos en los que, a juicio de la empresa, haya de procederse a la cobertura de eventos o rodajes que por su singularidad no puedan atenderse por las vías ordinarias previstas en el presente convenio colectivo, la empresa determinará el régimen de prestación de trabajo exigible durante las indicadas fechas en lo relativo a jornada, variabilidad horaria, trabajo en festivos y trabajo nocturno, y el régimen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR