STSJ Cataluña 7469/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:9636
Número de Recurso5514/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7469/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028122

AF

Recurso de Suplicación: 5514/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7469/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 19 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 613/2015 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), LUNADO, S.A., ITALDESIGN GIUGIARO BARCELONA, SA, D. Alejandro (Administrador Concursal) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Leocadia (DNI nº NUM000 ) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. (CIF B59977934), Y LUNADO, S.A. (CIF A60674348), declarada en concurso de acreedores, siendo nombrado administrador concursal D. Alejandro en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y confirmo la resolución impugnada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Dª. Leocadia prestaba servicios contratada por Lunado S.A., con categoría profesional de Limpiadora, antigüedad 15-09-2013 y salario con prorrata 1.206,14 euros. La empleadora tiene como actividad la prestación de servicios de limpieza (folio 193).

Segundo

La prestación laboral la realizaba para ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L., cuya actividad es "la realización de diseño industrial y estudio del estilo de proyectos de los métodos y de material industrial de cualquier tipo, así como de la construcción de modelos y prototipos y la prestación de servicios de diseño industrial (folios 222 a 254). Suscribió con LUNADO, S.A. contrato para la prestación de servicios de limpieza en sus instalaciones de Sant Just Desvern (folios 255 a 267).

Tercero

El 9-04-2013 sobre las 15:30 horas sufrió un accidente de trabajo cuando procedía a limpiar las losas de la pared de los vestuarios de la empresa cliente ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. El accidente, según describe el informe de la Inspección de Trabajo en referencia a manifestaciones de la demandante y al informe del accidente, éste se produjo cuando la demandante, que utilizaba calzado de seguridad con suela antideslizante "...se encontraba limpiando las baldosas de la pared de un baño con un trapo. Una vez finalizada la tarea, se dirigió hacia la salida del baño, pero hizo un mal giro, el tobillo se le dobló y cayó al suelo".

Cuarto

A consecuencia del accidente la trabajadora sufrió una luxación de la tibia y peroné de la pierna izquierda y rotura de tobillo. Por resolución de 9-04-2015 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sobre la base del siguiente cuadro residual: "Fractura de radio distal izquierdo intervenido con desviación en bayoneta radial y limitación de la flexo-extensión. Fr. de meseta tibial externa izq. IQ con Os, con leve disminución de la movilidad residual. Fr. distal de tibia y peroné izqs., IQ con OS, con leve disminución de la movilidad de tobillo residual" (folios 194-195).

Quinto

En fecha 24-11-2014 la demandante interpuso denuncia frente a ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. y LUNADO, S.A. alegando haber sufrido en el centro de trabajo un resbalón por estar el suelo resbaladizo, cayéndose y golpeándose la pierna izquierda y denunciando que no había recibido cursos de formación ni información en materia preventiva, ni se le había provisto de elementos de protección individual, en especial calzado antideslizante y reforzado, debiendo comprar zapatos por su cuenta, al entregar la empresa zapatos de hierro no utilizables en la zona de baños, ni existían medidas de protección colectiva o de otro tipo que indicaran que el suelo era resbaladizo (folios 198 a 206)..

Sexto

La Inspección de Trabajo inició actuaciones en relación al accidente de trabajo sufrido, citando a las partes a comparecencia y entrevistándose también con la trabajadora, concluyendo en la ausencia de medidas de seguridad y salud por parte de la empresa en la producción del accidente de trabajo que justifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador (folios 210 a 214).

Séptimo

La demandante instó la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en fecha 11-02-2015 y por resolución del INSS de 1-04-2015 fue denegada la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (folios 216 a 218). La reclamación fue desestimada por resolución de 17-06-2015 (folios 219 a 221).

Octavo

La empresa ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. realizó un parte de investigación de accidentes describiendo el accidente, con indicación que la actora "estaba limpiando la zona de vestuarios y se cayo, nuestro personal acudió en su ayuda y al ver que se había torcido el tobillo llamó a una ambulancia y avisó a su empresa LUNADO de la cual es empleada, para ponerla al corriente de lo sucedido". El informe recoge que estaba sola, que la trabajadora manifestó que había hecho un traspiés y se había torcido el tobillo cayendo al mismo nivel y que las personas que habían asistido a la demandante confirmaron que el suelo estaba seco (folios 274).

Noveno

La sociedad de prevención Asepeyo, con quien LUNADO, S.A. tenía concertada la prestación del servicio de prevención ajeno desde el 10-03-2013, realizó un informe de investigación del accidente en fecha 23-04-2013 catalogando el accidente como fortuito, indicando que "la trabajadora hizo un traspiés y cayó sobre su tobillo con su propio peso, provocando la lesión descrita"(folios 268 a 273).

Décimo

ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. entregó a LUNADO, S.A. y a la actora información sobre los riesgos de los puestos de trabajo, medidas y actividades de protección y prevención aplicables e información sobre emergencias (folios 275 a 286).

Decimoprimero

LUNADO, S.A. entregó a ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. información relativa a la actora respecto a la vigilancia de la salud y entrega de equipos de protección individual en fecha 20-12-2012 (guantes, mascarillas y zapatos de seguridad), así como la realización de un curso de formación de 1,5 horas y la recepción de información y formación en materia preventiva (folios 287 a 295).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Leocadia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada ITALDESIGN GIUGIARO BARCELONA, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimó la demanda en la que articulaba acción la trabajadora, ahora recurrente, que pretendía que, con revocación de la resolución administrativa impugnada, se constituyese recargo de prestaciones de seguridad social, en porcentaje que se postuló del 50%, y con cargo a la empresa demandada y que fue empleadora de quién actúa, por omisión de debidas medidas de seguridad e higiene en el trabajo que, dice, es omisión causante efectiva del accidente de trabajo que sufrió 09/04/2013 cuando cayó al suelo en lugar y tiempo de trabajo.

Para la conclusión de inexistencia de acción u omisión determinada y causante del accidente acudió la magistrada que dicta la resolución recurrida a la aseveración de que tras valorar la total batería probatoria traída a los autos, incluido el imparcial informe de la Inspección de Trabajo no se acreditó ninguna imputable a la empleadora de la que pudiese predicar ser causa del mismo y, por tanto, del recargo que se postulaba.

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