STSJ Cataluña 7421/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:9572
Número de Recurso5195/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7421/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8039130

RM

Recurso de Suplicación: 5195/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 16 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7421/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 686/2014 y siendo recurridos MC MUTUAL, ZOOLÒGIC DELTA DE L'EBRE, SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Alberto contra MC Mutual, Zoològic Delta de l'Ebre, S.A., INSS y TGSS ratifico las resoluciones de los Organismos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el NUM000 /1969 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama, siendo su profesión habitual la de peón. (Expediente administrativo, -EA-, no controvertido). 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad por revisión de grado, el ICAM emitió dictamen el 27/06/2014 informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente. (docs. 3 de la demandada).

  1. ) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 8/07/2014, por la que se le denegaba la solicitud de incapacidad permanente. (doc. 5 de la demandada)

  2. ) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución. (No controvertido).

  3. ) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 810,75 euros.

  4. ) Acredita la siguiente patología: "transtorno depresivo, ansiedad, asma, cervicobracalgia, tendinitis". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Alberto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MC MUTUAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la empresa ZOOLÒGIC DELTA DE L'EBRE, S. A. en reclamación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente, de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MC MUTUAL.

SEGUNDO

Concretamente, el primero de ambos motivos al amparo de lo dispuesto en el apartado

  1. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, olvidando que dicho texto legal está derogado por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y que el precepto legal en el que se ampara el recurso es el 193, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, interesando el recurrente la modificación del hecho probado sexto de la resolución judicial a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal:

"6º.- Cervicoartrosis con afectación radicular aguda y denervante C7. Trastorno depresivo mayor crónico. Trastorno de ansiedad generalizada. EPOC por asma crónico refractario al tratamiento, con crisis cada dos o tres días pese realizar mínima actividad física. Tendinitis crónica hombro derecho". Designa a tal efecto los documentos obrantes a los folios 81 a 85, 87 y 88 de su ramo de prueba y el informe médico pericial emitido por la doctora Paloma .

El motivo de revisión del hecho probado ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001, 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7, 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de

1.990, y 24 de enero de 1.991, entre muchas otras), si no se acredita error en la apreciación de la prueba, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado "a quo" en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 1999\8742]) que "la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados", y ello es así, porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son...

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