STSJ Cataluña 764/2016, 7 de Octubre de 2016
Ponente | MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:9395 |
Número de Recurso | 359/2014 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 764/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 359/2014
Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
C/ Serafina Y TEAR
S E N T E N C I A N º 764
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 359/2014, interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.), representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada Serafina, representada por la Procuradora de los Tribunales CARMINA TORRES CODINA y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 12-12-13, que estima la reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 interpuesta por Serafina, contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7-10-16. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 12 de diciembre de 2013, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por Doña Serafina, contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones nº NUM001, de importe 145.972'05Eur.
La parte actora en la demanda presentada, afirma que la resolución del TEARC impugnada no es ajustada a Derecho, pues la presentación de la autoliquidación por ITPAJD siguiendo los criterios de la "Instrucció per a la comprovació dels valors de béns immobles en els Impostos sobre Transmissions Patrimonials i Actes Jurídics Documentats i Successions i Donacions ", no impide a la Administración tributaria comprobar el valor declarado mediante la tasación efectuada por un perito, al ser éste uno de los medios de comprobación previstos en el artículo 57 LGT . Por otra parte, señala que Instrucción no establece derechos ni obligaciones para los administrados, sino directrices a seguir por la Administración en cuanto a la comprobación de valores, priorizando determinadas comprobaciones sobre otras.
El ABOGADO DEL ESTADO formula oposición al recurso interpuesto, por considerar que al haber presentado su declaración el obligado tributario, siguiendo los valores publicados por la propia Administración tributaria actuante, no resulta posible que esta pueda luego hacer la comprobación, sin antes acreditar que para el caso, el coeficiente aplicable conforme a la Instrucción no era el adecuado o que ha comprobado todas las operaciones prioritarias, al menos en el ámbito de la oficina liquidadora de referencia, pues si la realizada por el obligado tributario era no prioritaria, no existe razón para que se compruebe, si existen comprobaciones prioritarias pendientes.
Doña Serafina afirma que practicó la autoliquidación, siguiendo los criterios de valoración contenidos en la Instrucció per a la comprovació dels valors de béns immobles en els Impostos sobre Transmissions Patrimonials i Actes Jurídics Documentats i Successions i Donacions, con los coeficientes multiplicadores, publicados por la Administración actuante, por lo que en su caso no procedía la comprobación de valores. Señala que al ser el valor declarado igual o superior al resultante de la aplicación de los coeficientes que figuran en la Instrucció, se trataba de un supuesto de comprobación no prioritaria. Remarca que la Administración...
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