STSJ Cataluña 7104/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:9281
Número de Recurso4884/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7104/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8050189

CR

Recurso de Suplicación: 4884/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7104/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente al auto del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 16 de Marzo de 2015 dictado en el procedimiento Demandas nº 1093/2014 y siendo recurrido/a Inocencia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó auto con fecha 16 de Marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Se declara la falta de competencia jurisdiccional de este Juzgado, siendo competentes los Juzgados de lo contencioso administrativo.

SEGUNDO

En dicho auto, como antecedentes de hecho, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 14.11.2014 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por Eugenia contra Inocencia .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 14.01.2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible falta de competencia de jurisdicción. "

TERCERO

En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dictó auto resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2015, que fué desestimado.

CUARTO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de 19 de noviembre de 2015,que desestima el recurso de reposición contra el auto de 16 de marzo de 2015,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación del citado auto ordenando admitir a trámite la demanda y señalando fecha para los actos de conciliación y juicio con expresa imposición de costa a la empresa en caso de oposición.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 2 de la LRJS en relación con el art 8 del ET, art 3. f de la LRJS, y la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación nº 5687/2008, y se declare la competencia del orden social para conocer de la pretensión planteada, admitiendo a trámite la demanda y señalando para los actos de conciliación y juicio, ya que en la demanda se pide que se declare la existencia de la relación laboral, que no es competencia del orden contencioso administrativo.

Partiendo del inalterado relato fáctico del auto recurrido que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

Se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, pues como se deduce de la demanda la pretensión es la de reconocimiento de la existencia de la relación laboral, como consta en el hecho sexto de la demanda y en el súplico de la misma, ya que como manifiesta en cuanto a que se solicita la condena del empresario al pago de las cotizaciones oportunas, no impide el que pueda resolver la cuestión principal de reconocimiento de la relación laboral.

Siendo ajustado a derecho como lo reconoce la propia parte recurrente que la impugnación de las liquidaciones que realiza la TGSS para regularizar la situación cuando la parte actora ponga en conocimiento de la inspección de trabajo y levante acta, que es de aplicación el art 3.f de la LRJS .

TERCERO

Pues la sentencia de esta Sala a la que se refiere la parte recurrente en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a la pretensión de que se reconozca la relación laboral,Roj: STSJ CAT 209/2010 -Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 5687/2008.Nº de Resolución: 29/2010.Fecha de Resolución: 11/01/2010.... establece que el ejercicio de la acción declarativa

ha de estar justificado por una necesidad de protección jurídica y corresponderse con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar..... En concreto, existe un conflicto o controversia jurídica, la

determinación, en reconocimiento de derecho, de si ha existido o no relación laboral entre las partes, acción declarativa no prescrita que, además, no debe dirigirse contra organismos como el INSS o la TGSS, sino contra quien se acciona como presunto empleador laboral.

En definitiva, allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales, lo que sucede en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, pueden plantearse acciones declarativas relativas a la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral. Este tipo de acción es muy frecuente y son muy numerosas las sentencias con variantes tales como que se declare la existencia de relación laboral entre las partes, que se reconozca el carácter de trabajador del demandante, o que se reconozca la naturaleza laboral la relación de trabajo entre las partes..... no nos cabe duda sobre la

admisibilidad de la acción declarativa ejercitada, por su interés directo y actual para el actor, por ser pretensión resolutoria de una controversia jurídica (la calificación de una relación entre las partes) y al margen de otras acciones judiciales que no sólo no excluyen sino que la pueden complementar como...

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