STSJ Andalucía 962/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2016:12433
Número de Recurso505/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución962/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150002271

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 505/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 210/2015

Recurrente: Celestino

Representante: MARIA DEL MAR ENCISO GARCIA-OLIVEROS

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:

Sentencia Nº 962/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a nueve de junio de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Celestino sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/12/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª. María Rosa falleció el 5 de julio de 2012.

Segundo

Dª. María Rosa estaba empadronada desde PASAJE000 num, NUM000 NUM000 NUM001 desde el 25 de marzo de 2010 al 16 de abril de 2012, domicilio del actor Celestino hijo de aquella.

Tercero

No obstante Dª María Rosa el 26 de marzo de 2012 ingresó en el centro residencial de personas mayores seniors de Vélez Málaga concertado con Junta de Andalucía, una vez había sido concedido plaza en la misma por la Consejería con obligación de abono del 75% de la citada plaza, donde estuvo hasta su fallecimiento el 5 de julio de 2012.

Cuarto

Solicitado por el actor prestación a favor de familiares fue desestimada por resolución de 11 de noviembre de 2014.

Presentada reclamación previa contra aquella resolución la misma es denegada en fecha 21 de enero de 2015.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante solicitó prestación a favor de familiares, pero fue denegada por la Gestora demandada por no concurrir los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 176 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y reclamada en vía jurisdiccional no alcanzó la pretensión ejercitada éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación a favor de familiares, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo, en dos apartados, dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 176.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 22 y 25 de la OM de 13-2-67 y doctrina judicial que cita como la STS de 16-12-2005 en RCUD 4706/2004, solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

En los motivos que interesan la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 2 y 3, realizando diversas alegaciones manteniendo que ha quedado probada la convivencia, y de forma que recojan:

  1. - en el 2 que la madre del actor estaba empadronada en el PASAJE000 num, NUM000 NUM000 NUM001 desde 1-5-1996 a 23-5-2001, y desde el 25 de marzo de 2010 al 16 de abril de 2012, domicilio del actor hijo de aquella, y el actor tuvo 8 días de cotización en los dos últimos años, y en base a la documental obrante a los folios nº 74, 75 y 96 a 100.

  2. - que el ingreso en el centro residencial de personas mayores seniors de Vélez Málaga concertado con Junta de Andalucía, fue debido al reconocimiento por la Junta de Andalucía Consejería para la Igualdad y Bienestar Social del grado de Dependencia II nivel 2, y en base a la documental obrante a los folios nº 90 a 92.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo...

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