SAP Guadalajara 114/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:343
Número de Recurso449/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución114/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00114/2016

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100684

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000449 /2016

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 560/15

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Narciso

Procurador/a: D/Dª GREGORIA GONZALO BERMEJO

Abogado/a: D/Dª MARCELINO LLORENTE MATEO

Recurrido: Tarsila, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO,

Abogado/a: D/Dª PEDRO ALBERTO SANCHEZ MATAS,

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 114/16

En Guadalajara, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 560/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 449/16, en los que aparece como parte apelante, Narciso representado por la Procuradora de los Tribunales Dª GREGORIA GONZÁLEZ BERMEJO y dirigido por el Letrado D. MARCELINO LLORENTE MATEO y, como parte apelada, Tarsila representada por el Procurador D. RAFAEL ALVIR ÁLVARO y asistida por el Letrado D. PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ, sobre maltrato en el ámbito familiar, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 20,30 horas y las 22,00 horas del 25 de agosto de 2013, tuvo una discusión con su mujer Tarsila cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, en el curso de la cual, la agredió dándole una bofetada en la cara, presentando la agresión los hijos menores comunes de 11 y 14 años.= Como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió lesiones consistentes en bofetada en hemicara izquierda y ansiedad, precisando una sola asistencia facultativa y tardando en sanar 1 día no impeditivo, no reclamando la perjudicada", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Narciso como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Tarsila, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre, por un tiempo de 6 meses, así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, verbal, escrito o audiovisual, por el mismo tiempo.= Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Narciso, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se recurre en apelación, por la defensa del acusado, la sentencia de fecha 10.05.2016 dictada por el Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Guadalajara en autos de Procedimiento Abreviado nº 560/2015 que lo condena como autor de un delito previsto y penado en el art 153.1 y 3 del CP, en el ámbito de la violencia de genero.

El recurso interesa la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente y se articula a través de dos alegaciones; la primera por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de la prueba, y la segunda por infracción de normas del ordenamiento jurídico al no tener en cuenta la graduación de las penas y por no apreciarse la atenuante prevista en el art 21.1 del CP al hallarse el acusado y la denunciante el dia de los hechos bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.

SEGUNDO

Desarrollando el primero de los motivos, combate el recurrente la valoración de la declaración de la denunciante que se efectúa por la Juez a quo, como prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia señalando que carece de verosimilitud subjetiva dado que con posterioridad a la denuncia y hasta la fecha de celebración del juicio, se ha producido la ruptura de la pareja y existen distintos procedimientos entre ellos sobre guarda y custodia de los hijos comunes; carecería también de verosimilitud objetiva al haber sido modificada la declaración por la denunciante en las distintas fases del procedimiento; y no concurrirían corroboraciones periféricas, porque la valoración forense indica que la denunciante no cumple los criterios de mujer maltratada y porque el parte de asistencia médica, prestada a la denunciante el dia de los hechos, solo hace referencia a una "erosión" sin indicar en que parte del cuerpo se encuentra, añadiendo el recurrente que de haberse producido los hechos en los términos denunciados la denunciante debería haber presentado un fuerte y visible hematoma en la cara. Con este planteamiento debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE -dice la STS de fecha 12 de mayo del año 2.015 - "implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba".

Aun cuando en el ámbito del proceso penal nos encontramos con un sistema de doble instancia, en el que como se indica en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2009 "el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso", no puede obviarse, como añadía la referida resolución "que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace". En este sentido se pronuncia el TS en Sentencia de 2.2.2009 y el TC en Sentencia de 18-05-2009 que con cita de la anterior nº 16/2009, afirma que "la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho".

La Sentencia de esta misma Sala de 14-1-2015 precisa que en la "valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia...

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