SAP Girona 559/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
ECLIES:APGI:2016:1127
Número de Recurso756/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución559/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 756/16

CAUSA Nº 177/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 559/16

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. MANUEL MARCELLO RUIZ

En Girona a 29 de septiembre de 2016.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-3-2016, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 177/2015, seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente Agustín, representado por la procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH, asistido por la letrada Dª. RAQUEL PÉREZ CABELLO, y parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Que debo absolver y absuelvo a Agustín de la falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, declarando la otra mitad de oficio ".

SEGUNDO

El recurso lo interpuso en legal tiempo y forma la representación procesal de D. Agustín, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Agustín, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente propugna la apreciación de la eximente o la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del código penal .

SEGUNDO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por la declaración testifical tanto de la perjudicada como de los agentes de Mossos d'Esquadra.

TERCERO

Sostiene la defensa en esencia que el juzgador yerra en su apreciación probatoria al no concluir que su patrocinado no fuera el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento

No podemos compartir tal razonamiento en cuanto no se ajusta a la probanza rendida en plenario.

La valoración del acervo probatorio actuado en el acto del juicio despeja toda duda respecto de la autoria del recurrente en el acto predatorio. Véase en este sentido que con el fin de consumar su ilícito propósito subió la persiana que sirve de cierre a la ventana de la cocina. Seguidamente para lograr acceder a su interior procedió a forzar la ventana de vidrio, hecho que despertó a la propietaria de la vivienda quien alertó a su marido y llamó seguidamente...

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