SAP Girona 487/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2016:1061
Número de Recurso642/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución487/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 642/16

CAUSA Nº PROCEDIMEINTO ABREVIADO Nº 233/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 487/16

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

MAGISTRADOS:

D. ILDEFONS CAROL I GRAU

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 20 de septiembre de 2.016.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2016, aclarada por Auto de fecha 23 d junio de 2016 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 642/16 seguida por delito de coacciones, un delito de hurto y un delito de usurpación, habiendo sido parte recurrente Dº Víctor representado por la procuradora Dª. Rosa Boadas Villoriay asistido por el letrado D. Xavier Gispert Cassà y como parte recurrida tanto el Ministerio Fiscal como D. Alejo, representado por el Procurador Dª Carme Peix Espígol y asistida por el letrado Dª Eva Rivera Burgués actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2015 se dictó por el juzgado Penal nº dos de Girona la indicada resolución cuyo Fallo literalmente copiado es como sigue:

" Que debo absolver y absuelvo al acusado Víctor como autor de los delitos de Usurpación, Robo y daños ya circunstanciados, que le imputaba de modo alternativo la Acusación Particular al acusado.

Que debo condenar y CONDENO al acusado Víctor como autor responsable de sendos delitos de coacciones y de hurto ya referenciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 6 meses de prisión por el delito de coacciones y a otros SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de hurto, con las accesorias en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, más costas."

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en fecha 1 de julio de 2016 por la representación procesal de Víctor, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo, alegando vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal; vulneración por inaplicación de los arts 4 y 6 L.E.Criminal ; vulneración por inaplicación del art 531-23, 531-24 y 531-27 C.C .Cataluña. Subsidiariamente se alega vulneración del art 14 C..C por inaplicación; vulneración del art 172.1 C.P por inaplicación; vulneración por aplicación indebida del art 243 C.P .- Solicita la libre absolución de su cliente por los delitos de coacciones y de hurto por los que ha sido condenado.

TERCERO

En fecha 5 de julio de 2016 se presento por el ministerio Fiscal escrito impugnando el recurso.

En fecha 15 de julio de 2016 la representación procesal de Alejo impugnó el recurso.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de una pluralidad de motivos, que le llevan a entender que procede revocar la sentencia y dictar otra por la que se absuelva al acusado de los delitos de hurto y coacciones por los que ha sido condenado en primera instancia.

El primero de estos motivos que fundan el recurso es la infracción del principio de intervención mínima del derecho penal. Bajo estas rubrica alega el recurrente que lo que se discute en el presente procedimiento es una cuestión civil relata a quien tiene derecho al uso del pozo

Debe desestimarse este primer motivo del recurso. Como tiene dicho reiterada jurisprudencia. " el principio de intervención mínima del derecho penal es un mandato al legislador y no a los tribunales. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violen", a lo que las sentencias 7/2002, de 19 de enero, y 96/2002, de 30 de enero, añaden que "el llamado por la Doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de la política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal"; ya la sentencia 690/2003, de 14 de mayo, delimita el referido principio de forma contundente sosteniendo que es un "principio de política criminal llamado idealmente a inspirar la actividad legislativa" por lo que "siendo así, los tribunales deben partir de la opción que haya hecho el legislador". ( S.A.P Sevilla 14 de octubre de 2015 ).

Los hechos por los que se formula acusación son hechos que reúnen los requisitos exigidos en los tipos penales tanto del delito de coacciones como de hurto y por ello, no procede estimar aplicable este principio de intervención mínima del derecho penal al entender que no puede prevalecer sobre el principio de legalidad.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación hace referencia ala vulneración por inaplicación de los arts 4 y 6 L.E.Criminal . Entiende el recurrente que el juzgado de lo Penal no puede pronunciarse ni sobre el derecho de uso del pozo y/o de la finca, ya que se encuentra pendiente de resolución por parte del juzgado civil competente, ni sobre el derecho de propiedad del pozo, al entender que el título de propiedad constituido por la escritura pública viene contradicho por la posesión a título de dueño, pública y pacífica, por parte de la propietaria de la finca registran nº NUM000 durante más de 20 años a partir de la segregación de la finca registran nº NUM001, en este momento por la mercantil " Productos y Maquinaria del Corcho".

La prejudicialidad civil viene regulada en los art 3, 4 y 6 L.E.criminal . La regla general señala que ( art

3 L.E.Criminal ) "la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación". Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Para establecer entre otras como excepción ( art 6 L.E.criminal ) que: "Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión".

Por su parte el art 10.L.O.P.J dispone que : " A los solos efectos perjudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente"

Una determinada parte de la jurisprudencia sostiene, en línea con lo defendido por la tan citada STS 670/2006, de 21 de junio que "la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E Criminal ." ( en este sentido por ejemplo la S.A.P Granda de 18 de diciembre d 2014). Este sector doctrinal y jurisprudencial entiende que la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J ., que como se ha expuesto no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, comporta la derogación de las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas en el orden jurisdiccional penal, de modo que el orden jurisdiccional penal habrá de...

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