SAP Barcelona 368/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2016
Fecha30 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 873/14

Procedente del procedimiento nº 314/12

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 368

Barcelona, 30 de septiembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CORDOVA, Dª. Amelia MATEO MARCO y Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 873/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12.05.14 en el procedimiento nº 314/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que es recurrente Íñigo y apelado Lucas y Herminia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"1º Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Pilar Albácar Arazuri en nombre y representación de D. Íñigo contra D. Lucas, Dña Herminia y Dña. Marisa, condenando a D. Íñigo al pago de las costas causadas.

  1. Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de Dña. Marisa contra D. Lucas, condenando a Dña. Marisa al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, D. Íñigo, contra los demandados, D. Lucas, Dña. Herminia y Dña. Marisa, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase: "1º) La nulidad del negocio jurídico instrumentado mediante escritura de compraventa y donación autorizada el 14 de febrero de 2008, por el Notario de Barcelona Don Gabriel Suau Roselló, bajo número 258 de su protocolo, en virtud del cual se transmitió a favor de los codemandados Lucas y Herminia el pleno dominio de la vivienda sita en c/ DIRECCION000, n.º NUM000, NUM001 NUM002, de Barcelona. Y, en consecuencia, se acuerde la cancelación del asiento registral causado por la indicada escritura... así como la cancelación de la hipoteca suscrita el mismo día que dicha escritura a favor de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Catalunya y que causó la inscripción 5ª, una vez queden cumplidas las obligaciones garantizadas con dicho gravamen por los demandados Lucas y Herminia ; 2º) Y estimando la liquidación alternativa a la herencia de Dª Ana María contenida en el hecho séptimo de este escrito, y que incluye los importes a adicionar al caudal relicto en los términos argumentados, y sin perjuicio de adición, en su caso, por el valor de las fincas del valle de Arán inscritas a favor de D. Juan Luis, acuerde, cuanto menos, condenar a D. Lucas y Dª Marisa a satisfacer al actor la cantidad de 94.017,20 € en concepto de legítima, de los que en cuanto a 71.401,65 € debe recibirlos mediante el legado que del 50% de la finca sita en Cunit ( CALLE000, nº NUM003 - NUM004, planta NUM005 ), recibió de la causante, con más los intereses legales devengados desde el fallecimiento de la causante. Y en cualquier caso, se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento".

Explicaba el actor en la demanda que el demandante y los demandados, Lucas y Marisa, eran hijos de Dña. Ana María, quien falleció el 4/7/11, habiendo otorgado su último testamento el 3/5/11, en el que legó al actor la mitad indivisa del apartamento sito en Cunit, c/ CALLE000, nº NUM003 - NUM004, planta NUM005, en concepto de legítima y en lo que excediese como mera liberalidad. En su condición de legitimario ejercita acción de reclamación de legítima contra los demandados Lucas y Marisa y acción de nulidad por simulación de la escritura de compraventa y donación que se inscribió el 25 de marzo de 2008 en relación con la vivienda sita en c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002, por la que la Sra. Ana María vendió a D. Lucas una participación indivisa del 9% de la finca, y a su esposa la también demandada Sra. Herminia una participación indivisa del 50%, por el precio de 121.785,44 €, y además en la propia escritura donó a D. Lucas el 41% restante de la finca, valorando tal participación en 84.630,56 €, de manera que la total finca se valoró en 206.415 €, cuando sin embargo el mismo día del otorgamiento se constituyó hipoteca sobre el inmueble, en la que figura un valor de tasación de 496.907,25 €. Considera el demandante que el precio vil satisfecho por los demandados era muy inferior al que realmente valía la vivienda, lo que lleva a pensar que la venta encubría una donación y que el precio recibido por la vendedora pudiera proceder de la hipoteca constituida en unidad de acto, de manera que se trataría de un negocio con causa ilícita y por tanto nulo, no solamente por lo que respecta a la compraventa, sino también a la donación otorgada en unidad de acto. Solicita por ello que se declare la nulidad e inexistencia del negocio jurídico complejo contenido en la escritura, cancelándose asimismo la hipoteca otorgada a favor de LA CAIXA una vez quedaran, por los demandados las obligaciones garantizadas con el gravamen. Y asimismo, como consecuencia de la nulidad, interesa que se lleve a la masa hereditaria o caudal relicto de la Sra. Ana María la finca objeto de la escritura, por su valor de 496.907,25 €; o subsidiariamente, para el caso de estimarse válida la donación del 41%, el valor tasado de dicha participación, 203.731,97 €; y asimismo de manera subsidiaria, para el caso de estimarse lícita la donación que encubría la compraventa del 59%, el valor tasado de dicha participación, 293.175,28 €, llevándose a la masa hereditaria el resto de bienes que se indican, la mitad de los fondos en cuentas que se dicen de titularidad conjunta de la causante con el actor, por importe de 51.854,37 €, así como dos fincas en el Valle de Arán, que pertenecieron a Don Marcial, fincas registrales números NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad de Vielha y Mijaran.

Don Lucas y Doña Herminia contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora. Argumentaron sucintamente lo siguiente: 1º) caducidad de la acción de nulidad; 2º) falta de legitimación activa del demandante para instar la nulidad, en cuanto no fue parte del contrato y no se encuentra afectado el interés público; 3º) el actor conoció desde un principio la transmisión de la vivienda y que la misma ha constituido desde entonces el domicilio habitual de su hermano y de su cuñada; 4º) fue voluntad de la Sra. Ana María que la transmisión se llevase a cabo mediante una fórmula mixta compraventa/donación; 5º) el precio se acordó libremente por las partes y es acorde con la valoración del inmueble a efectos fiscales, habiéndose percibido por la vendedora mediante los fondos procedentes del préstamo y entregado por los compradores, por lo que no hubo simulación ni voluntad de perjudicar a los otros legitimarios; 7º) la propia causante previó que la donación no sería colacionable en la herencia; 8º) la valoración en la escritura de aceptación de herencia de la finca de Cunit responde a precios de mercado; 9º) los saldos bancarios pertenecían por mitad a la causante y a D. Lucas, pero aun en caso contrario no se modificaría la legítima del demandante, a quien se ha atribuido en pago de la misma y como liberalidad en cuanto al exceso el 50% de la finca de Cunit, que se valora en 80.000 €; 10º) las fincas del Valle de Arán no consta que fueran de titularidad de la causante; y 11º) no es procedente la liquidación alternativa efectuada por el demandante, siendo en cambio correcta la contenida en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, y no correspondiendo una mayor legítima al demandante ni en caso de computarse el valor de la donación del inmueble de c/ DIRECCION000 . Dña. Marisa se allanó a la demanda y formuló reconvención contra D. Lucas, solicitando que se declarase la rescisión por lesión de la partición de la herencia de Dña. Ana María practicada en virtud de escritura de 22 de diciembre de 2011. Mediante auto de fecha 7/1/13 se acordó no admitir a trámite la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Marisa .

Celebrada la correspondiente audiencia previa el 9/1/13, en fecha 11/1/13 por Doña Marisa se presentó demanda de juicio ordinario contra D. Lucas, en la que solicitaba que se declarase la rescisión por lesión de la partición de la herencia de Dña. Ana María practicada en virtud de escritura de 22 de diciembre de 2011. Dicha demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona. En este procedimiento, contestó a la demanda D. Lucas, oponiéndose a la misma y solicitándose su desestimación. También se celebró en este proceso audiencia previa.

Mediante auto de fecha 11/7/13 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona la acumulación a las actuaciones seguidas ante el mismo, del procedimiento que se estaba tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37.

Realizado todo lo anterior, se celebró juicio oral, quedando los autos pendientes de dictarse sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona desestimatoria tanto de la demanda principal como de la demanda acumulada.

Rechazó la sentencia de instancia la excepción de caducidad de la...

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