SAN 52/2017, 28 de Diciembre de 2016

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:4631
Número de Recurso428/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000428 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04867/2015

Demandante: D. Marcial Y Dª Vicenta

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Se ha visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 428/2015, interpuesto por D. Marcial y Dª Vicenta, representados por el procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 2 de junio de 2015, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de julio de 2014, recaída en las reclamaciones interpuestas contra acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 y sanción asociada; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha de 31 de julio de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2016 en el que, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación el 21 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del procedimiento se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marcial y Dª Vicenta, impugnan la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) dictada el 2 de junio de 2015, por la que estima parcialmente el recurso de alzada que los interesados dedujeron frente al acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (TEAR en adelante) de fecha 23 de julio de 2014, en la que se resolvían las reclamaciones acumuladas y que los interesados habían dirigido:

  1. En la reclamación n° NUM000, contra el acuerdo de liquidación, de fecha 11 de agosto del 2011, derivado del acta A02- NUM001 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, cuyo importe asciende a 2.429.257,50 euros, cuyo objeto era regularizar el efecto impositivo, tanto de la aportación no dineraria de las participaciones de Equity Inmuebles S.L. por parte de 16 personas físicas a Estandinel S.L., como de los rendimientos del capital mobiliario del artículo 23.1.a) de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre).

  2. En la reclamación n° NUM002, frente al acuerdo de liquidación, de fecha 28 de mayo del 2012, derivado del acta A02- NUM003 referido a la tasación pericial contradictoria, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, cuyo importe asciende a 193.433,64 euros, que tenía como objeto regularizar, a los efectos del impuesto comprobado, la aportación no dineraria de las participaciones de Equity Inmuebles S.L. parte de 16 personas físicas a Estandinel S.L.

  3. En la reclamación n° NUM004, contra el acuerdo de levantamiento de suspensión, de fecha 18 de junio del 2012, por el que se dicta una nueva liquidación derivado del acta A02- NUM001 correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, cuyo importe asciende a 2.501.133,64 euros.

  4. En la reclamación n° NUM005, frente al acuerdo de imposición de sanción, de fecha 02 de julio del 2012, derivado de la liquidación que deviene del acta A02- NUM003, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, cuantía 109.073,89 euros

  5. En la reclamación n° NUM006, contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 02 de julio del 2012, derivado de la liquidación que deviene del acta A02- NUM001, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, cuantía 1.409.008,18 euros.

El TEAR acordó el archivo de la reclamación n° NUM000, por satisfacción extraprocesal, al haber sido anulado el correspondiente acuerdo por la misma Oficina Técnica; estimó parcialmente la reclamación n ° NUM002 ; y desestimó las reclamaciones nº NUM004, NUM005, y NUM006 .

Los interesados habían alegado ante el TEAR que los acuerdos de liquidación se habían dictado sin examinar los escritos de alegaciones que habían presentado, pero el Tribunal Regional rechaza anular la liquidación por este motivo, argumentado que las alegaciones entraron en el Registro de la Inspección con posterioridad a que se dictase el acuerdo correspondiente, y por otro lado, no se les había generado indefensión ya que las alegaciones presentadas en su día en nada varían de las formuladas en la reclamación económico administrativa, salvo la prescripción y las dilaciones imputadas, respecto de las que no se hizo en su día mención alguna.

El TEAC, al examinar en alzada la resolución del TEAR, reconoce que los sujetos pasivos presentaron, en tiempo y forma, escritos de alegaciones a las actas firmadas en disconformidad, y sin embargo, no se tuvieron en cuenta al dictar el acuerdo de liquidación. Cita anteriores sentencias de esta Sala y otras tantas resoluciones dictadas en revisión, y distingue entre dos supuestos: (i) la omisión del trámite de alegaciones al acta de disconformidad cuando el sujeto pasivo formuló alegaciones en la puesta de manifiesto del expediente previo al acta (ii), y la omisión del trámite de alegaciones cuando el sujeto pasivo no había hecho manifestaciones tras la puesta de manifiesto del expediente. Solo en este segundo caso, la omisión tiene relevancia invalidante y genera efectiva y material indefensión. Es entonces cuando lo que procede es la retroacción de actuaciones en los términos del artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

En el supuesto analizado, el TEAC identificó el vicio procedimental incardinable en el segundo grupo descrito, lo que dio lugar a la estimación del recurso de alzada, con la anulación de la resolución del TEAR y las liquidaciones y sanciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones para que, una vez valoradas y examinadas las alegaciones y pruebas aportadas por el sujeto pasivo en aquellos escritos de alegaciones, se dicten los acuerdos de liquidación que correspondan en sustitución de los dictados en fechas 29 de mayo y 18 de junio de 2012: y en su caso se instruyan nuevos procedimientos sancionadores.

La anulación de las liquidaciones, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al defecto procedimental observado, determinó que el TEAC considerara innecesario analizar el resto de los motivos de impugnación aducidos por los interesados, y entre ellos, la prescripción del derecho a liquidar que no entra a examinar.

SEGUNDO

Frente a esta resolución, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, debiendo ponerse de manifiesto que el mismo se plantea en términos análogos que los P.O 426/2015, 427/2015, 430/2015, 434/2015y 437/2015 deliberados el día 14 de diciembre de 2016.

Pues bien como se pone de manifiesto en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictada en el P.O 426/2015, cuyos argumentos asumimos, y las de la misma fecha dictadas en los procedimientos conexos anteriormente citados, lo primero que debemos descartar es la valoración que el Abogado del Estado hace respecto de la viabilidad del recurso jurisdiccional, en la medida que considera satisfecha la pretensión impugnatoria de los sujetos pasivos con la anulación de la resolución del TEAR y de las liquidaciones.

Nada más lejos de la realidad. Lo que pretendían los actores en sede de revisión y ante esta Sala, es la anulación de la liquidación y la imposibilidad de que la Administración les pudiera volver a liquidar, por prescripción del ejercicio de la potestad liquidatoria, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2005. Esta pretensión no se ha visto satisfecha ni se le da la oportuna respuesta por el TEAC, que simplemente se limitó a la anulación con retroacción de actuaciones al apreciar un vicio de forma que generó indefensión.

El Abogado del Estado, lo que parece cuestionar es que, ante la anulación de la liquidación, y técnicamente sin acto administrativo impugnable, pueda la Sala entrar a valorar si concurre o no la prescripción del derecho a liquidar. La respuesta debe ser positiva...

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