SAN 56/2017, 28 de Diciembre de 2016

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:4630
Número de Recurso79/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000079 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01052/2014

Demandante: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LANZAROTE (LAS PALMAS)

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 79/2014, seguido a instancia de el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE LANZAROTE (LAS PALMAS), representado por la procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez contra la desestimación presunta, del requerimiento de anulación de fecha 26 de marzo de 2013, y posteriormente la desestimación expresa dictada por el Secretario de Turismo en resolución de fecha 19 de junio de 2014.

Ha comparecido como demanda la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lazarote. se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2014. Acordada su admisión se emplazó y reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 en el que pedía a la Sala: « [q]ue dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida en autos y en consecuencia, anule las resoluciones recurridas [...] ».

TERCERO

El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote (Las Palmas) interpone el presente recurso contencioso administrativo, inicialmente, contra la desestimación presunta del requerimiento previo de anulación formulado con fecha 26 de marzo de 2013, respecto a la resolución de 14 de enero de 2013 dictada por la Secretaría de Estado de Turismo, ésta por la que se acordaba el reintegro parcial del préstamo concedido con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) y se exige a la vez el abono de los intereses correspondientes al capital amortizado anticipadamente, ello en relación al préstamo concedido al amparo de la Orden ITC/3113/2007, de 17 de octubre, por la resolución de 16 de marzo de 2007, por importe de 1.486.105 euros y para la ejecución del proyecto denominado " Inversiones para actuaciones comprendidas en el plan de actuación del paisaje protegido de La Geria en el municipio de San Bartolomé ". Ampliándose posteriormente el recurso a la resolución de 19 de junio de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, dictada por delegación del citado Secretario de Estado, en la que ya expresamente se desestima dicho requerimiento de anulación, así como a la de 5 de noviembre de 2014 de corrección de errores de la anterior.

Se ejercita en el proceso una pretensión de carácter anulatorio respecto a las citadas resoluciones, esgrimiéndose como argumentos en pro de la misma, dicho resumidamente, los siguientes: a) que tales actos administrativos suponen un " fraude " que trata de evitar las consecuencias legales derivadas de haberse consentido el acuerdo del ayuntamiento de fecha 26-3-2012 que ha ganado firmeza, a través del que se comunicaron las causas de fuerza mayor que impidieron la ejecución del proyecto; b) dicha concurrencia de causas de fuerza mayor impide que el Ayuntamiento sea penalizado por la inejecución del proyecto, y por lo tanto no cabe exigir los intereses que ahora se reclaman, que en todo caso no cabría exigir con el carácter sancionador; c) infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto y del principio del non bis in idem, toda vez que el Ayuntamiento ya ha satisfecho las comisiones correspondientes por cancelación anticipada, sin que la Administración demandada pueda considerarse ajena al préstamo suscrito con la entidad financiera; y e) irregularidades cometidas en la tramitación del expediente de revocación del préstamo determinantes de nulidad absoluta, señalándose particularmente que el procedimiento fue incoado sin el preceptivo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, previsto en el artículo 21 del Real Decreto 721/2015, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, y lo cual, a su vez, ha irrogado indefensión a la corporación actora, por cuanto se ha omitido un trámite fundamental para confirmar la existencia de las citadas causas de fuerza mayor.

SEGUNDO

De los anteriores motivos que se aducen en el escrito rector, el primero que habría de ser abordado, por razones de lógica procedimental, sería el expuesto en último lugar, en el que se invoca la existencia de irregularidades en la tramitación del expediente administrativo, denunciándose concretamente la ausencia del preceptivo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente previo a su incoación.

Pero estrechamente relacionado está la cuestión, que esta Sala, a través de la providencia de 19 de octubre de 2016, ha sometido a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.2 de la LJCA, consistente en la nulidad de la resolución que acuerda el reintegro parcial por falta de competencia del órgano autor de la misma, según el criterio sentado por el Tribunal Supremo en varias de sus sentencias -como las 3 de febrero de 2016 (Rec. 2392/14 ) y de 23 de febrero de 2016 (Rec. 684/2014 )- .

Y evacuaron dicho traslado ambas contendientes en el sentido siguiente: la corporación actora considera que procede aplicar el criterio de esas sentencias, advirtiendo que incluso en la segunda se resuelve un caso idéntico al que es objeto de este litigio (en que la resolución de concesión del préstamo es de la misma data que la que ahora nos ocupa y la de revocación de tan sólo un mes posterior); y, por otra parte, el Abogado del Estado ha manifestado que nada tiene que alegar ante el criterio de las sentencias citadas.

TERCERO

En la ya mencionada sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 (Rec. 684/2014 ), que es la que más analogías presenta con el supuesto litigioso, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por otro Ayuntamiento -el de Almonte- contra la de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 2013, ésta en la que se había desestimado el recurso contencioso administrativo frente a una resolución dictadas asimismo por la Secretaría de Estado de Turismo sobre financiación de infraestructuras turísticas y en que también se revocaba la autorización de un préstamo.

Y en la misma, respecto al aludido problema de la competencia del órgano para dictar la resolución de revocación de la subvención, se razonaba lo siguiente:

"SEGUNDO.- El préstamo que nos ocupa fue concedido de acuerdo con la Orden ITC/2269/2006 de 6 de julio por la que se procede a la apertura y convocatoria, para el año 2006, de la línea de financiación a las entidades locales, entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas -BOE 13 Julio-, modificada por Orden ITC/2606/2006 de 1 de agosto, y el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros de la que el FOMIT constituía una línea de Financiación, norma que regulaba el control de la ejecución. El artículo 21 del Real Decreto 721/2005 atribuye al Secretario de Estado de Turismo y Comercio la resolución del Procedimiento de reintegro, previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva .

Dicha distribución de competencias se mantiene en el posterior Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, cuyo artículo 25 mantiene que "3. El procedimiento se iniciará de oficio, previo informe de la comunidad autónoma respectiva. Corresponde su resolución al Secretario de Estado de Turismo".

No es hasta el Real Decreto 937/2010 de 23 de Julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, cuando la competencia se traslada a las Comunidades Autónomas . Dicha norma reglamentaria recuerda en su Exposición de Motivos la necesidad de adaptar sus preceptos a las determinaciones de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 ( STS, Sala 1ª, de 28 de septiembre de 2009) recaída en el...

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