SAN 45/2017, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:4623
Número de Recurso147/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000147 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00814/2016

Demandante: D. Bernardo

Procurador: Dª PALOMA ORTIZ CAÑAVATE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo num. 147/16 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015 por la que se desestima la reclamación EconómicoAdministrativa interpuesta frente a la Resolución dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de febrero de 2016, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO: Que tenga por interpuesto Demanda contencioso Administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, se tengan por realizadas las alegaciones y en sus méritos acuerde estimar el recurso contencioso administrativo anulando los actos administrativos recurridos y declarando conforme a derecho la situación de mis representados."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 13 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación por D. Bernardo, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por la Oficina de Gestión de la Administración de Mataró que dictó una resolución con liquidación provisional (con una cuota de 213.378,38 euros y unos intereses de demora de 21.054,31 euros) rectificando la autoliquidación presentada por el obligado tributario (con una cuota a ingresar de 113.670,04 euros) por considerar, en lo que aquí interesa, incorrecta la integración en la parte especial de la base imponible de una ganancia patrimonial, por importe de 712.365,2 euros, derivada de la venta de una parcela urbana el 13 de noviembre de 2006. Consideró el órgano gestor que la fecha de adquisición del elemento transmitido debía ser el 9 de marzo de 2006 (fecha en la que se aprobó el proyecto de reparcelación por parte del Ayuntamiento) y no, como declaró el contribuyente, el 4 de enero de 2005. De forma que la ganancia patrimonial habría tenido un período de generación inferior a un año y, en consecuencia, procedía la integración de la misma en la parte general de la base imponible.

    Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por parte del hoy recurrente, defendiendo que la parcela había sido adquirida mediante escritura pública de reparcelación voluntaria y cesión de terrenos otorgada en fecha 4 de enero de 2005. Se señalaba que, en la citada escritura el hoy actor realizó una aportación de capital económico para hacer frente a los gastos del proyecto y en consecuencia se le estableció un porcentaje de participación del 10% en los derechos de la reparcelación urbanística, lo que se tradujo en la adjudicación de una serie de parcelas entre las que se encuentra la ahora controvertida. Se dictó acuerdo desestimatorio del recurso de reposición confirmando la liquidación provisional, con el argumento de que, en virtud de la normativa urbanística los efectos jurídicos de la reparcelación se producen con el acuerdo de aprobación del proyecto y no por la mera existencia de éste, se halle o no documentado en una escritura pública.

    Frente a dicho acuerdo desestimatorio se presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña solicitando la anulación de la liquidación practicada, alegando, en síntesis, que mediante la escritura púbica de 13 de noviembre de 2006 se produjo una transmisión de derechos sobre una parcela, por lo que la ganancia patrimonial obtenida tiene un período de generación superior a un año (desde el 4 de enero de 2005 en que se adquirió el derecho hasta el 13 de noviembre de 2006 en que se transmitió el mismo); y en todo caso con independencia de que sean derechos o parcelas los que se transmita, la fecha de adquisición en el caso de venta de las parcelas nuevas es la de las parcelas antiguas y no la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación. La reclamación fue desestimada.

    Por último se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central insistiéndose en que la fecha de adquisición que ha de tomarse en consideración para resolver la controversia suscitada en el expediente es la fecha del negocio jurídico de la operación de permuta inmobiliaria, resultando indiferente de uno de los derechos no se haya materializado todavía en bienes físicos concretos, pues tienen a la fecha de devengo un valor de mercado y están perfectamente determinadas las contraprestaciones de las partes; añadiendo que en la escritura pública otorgada en ningún caso se hace depender la entrega de las parcelas de la aprobación del Proyecto de Reparcelación. También se alegaba que la compradora no había abonado la totalidad del precio de venta al encontrarse en concurso voluntario, por lo que solicitaba la minoración en el importe de 304.000 euros la ganancia patrimonial del período impositivo en que se declaró el hecho imponible, ya que no hacerlo implicaría un enriquecimiento injusto para la Administración.

    Tales alegaciones son desestimadas por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la Resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. En concreto, por considerar, en síntesis que aún cuando con carácter general sea la fecha de otorgamiento de la escritura pública la determinante de la adquisición, del análisis de la normativa urbanística aplicable al caso resulta que en el sistema de reparcelación voluntaria se requiere la intervención administrativa para su perfeccionamiento, siendo así que el proyecto contiene una únicamente una propuesta de adjudicación de las fincas resultantes, que no adquirirá eficacia plena hasta la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento (artículo 122 TRLUC) de lo que resulta, a juicio del Tribunal Económico Administrativo Central, que como fecha de adquisición de la parcela nº NUM005 por parte del recurrente ha de considerarse la de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación por el Ayuntamiento, esto es, el 9 de marzo de 2006. De manera que habiendo enajenado el interesado la parcela el 13 de noviembre, el período de generación de la ganancia patrimonial obtenida es inferior un año. Por ello se confirma la regularización practicada por la Oficina gestora considerando que la ganancia patrimonial obtenida debe integrarse en la parte general de la base imponible del IRPF.

    También se rechaza por el TEAC la pretendida minoración en el propio período impositivo en el que se declara la ganancia patrimonial sobre la base del artículo 14 de la Ley 35/2006, LIRPF, razonando que en el año 2006 ni siquiera se había producido el impago de los 304.000 euros y, por tanto, tampoco la alegada pérdida patrimonial.

  2. Son hechos relevantes que se encuentran en la base del litigio:

    1. El 29 de junio de 2004 Dª Graciela, D. Carmelo (de profesión promotor) y D Bernardo (arquitecto técnico) y la sociedad TURASA PROMODESARROLLOS SL, suscriben contrato privado de permuta urbanística en el que se dice que Dº Graciela es titular de dos parcelas en el término municipal de Riells y Viabrea, calificadas como suelo urbano no consolidado, al no disponer de ningún vial, por lo que para su urbanización será necesario abrir y urbanizar aquellas. Para ello Dª Graciela cederá a título de permuta determinadas parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación Voluntaria a la sociedad TURASA PROMODESARROLLOS SL y a los Srs. Carmelo y Bernardo . En contrapartida TURASA se obliga a ejecutar la su cargo obras de urbanización necesarias así como...

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