SAN 58/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:246
Número de Recurso81/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000081 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00466/2013

Demandante: COTRAPORT, SCCL

Procurador: DOÑA MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DIEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 81/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diez, en nombre y en representación de la mercantil COTRAPORT, SCCL, contra la resolución dictada en fecha 10 de enero de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador NUM000 TRANSCONT. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se acuerde: "(i) declarar la nulidad de pleno derecho, o anulabilidad, de la Resolución impugnada y por ello, la anulación de la sanción impuesta a mi mandante de 5.258.876 euros, (ii) subsidiariamente, reducir el importe de la sanción al resultar la misma manifiestamente desproporcionada, (iii) todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Posteriormente se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, y una vez aportados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por la representación procesal de la mercantil COTRAPORT, SCCL contra la resolución dictada en fecha 10 de enero de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador NUM000 TRANSCONT.

Dicha resolución, en lo que afecta a la recurrente, acuerda:

"Primero. Declarar que ALT, COTRAPORT y la Autoridad del Puerto de Barcelona han infringido el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y el articulo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por llevar a cabo acuerdos restrictivos de la competencia en el Puerto de Barcelona, según los términos descritos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo.

Segundo

Imponer las siguientes sanciones económicas por las infracciones declaradas en el Resuelve Primero de esta Resolución:

....

-CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (5.258.876 euros) a COTRAPORT".

La conducta imputada se ha tipificado por la CNC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia que dispone:

"1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio".

La actividad que se prohíbe en el citado precepto es cualquier acuerdo o conducta de carácter secreto concertado conscientemente para falsear la libre competencia, lo que exige la concurrencia de voluntades de dos o más sujetos a tal fin; no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia, basta con que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga éxito o no la misma. Es decir, la conducta ha de ser apta para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia.

En el caso analizado, la resolución sancionadora afirma que la actividad del transporte por carretera de contenedores con origen o destino en el Puerto de Barcelona se desempeñó bajo las directrices marcadas por el cártel operativo en dicho recinto, conducta que está prohibida por el artículo 1 de la LDC y el articulo 101 del TFUE . Actuación anticompetitiva que supuso la existencia de un plan común y secreto dirigido a la fijación de precios y de condiciones comerciales (plazos de pago y formas de pago), a la limitación y al control de la producción y de reparto del mercado en el transporte por carretera de contenedores con origen y/o destino en el Puerto de Barcelona, en el que participaron ALT (Asociación Logística de Transporte de Contenedores), TRANSCONT (Asociación de Auto-patronos y empresarios de transporte de contendores y afines por carretera de la provincia de Barcelona; empresa posteriormente reconvertida en COTRAPORT) y APB (Autoridad Portuaria de Barcelona).

La CNC calificó los acuerdos adoptados por dichas entidades como restrictivos de la competencia porque su objetivo era: (1) controlar los censos de vehículos de sus asociados; (2) elaborar y distribuir los distintivos que permitiesen la identificación de sus vehículos con fines de permitir la entrada física en el puerto;

(3) organizar los respectivos observatorios de costes donde se elaboraban los estudios sobre los que después se acordaba la fijación de los precios anuales de los servicios a prestar, de sus actualizaciones según IPC, del momento en el que se debían aplicar las actualizaciones, de aplicar un canon por incremento del precio de los combustibles, de la cuantía de ese incremento y del día a partir del cual se aplicaría dicha cuantía; el establecimiento de los rappels o descuentos a aplicar sobre las tarifas, los periodos máximos de pago entre la empresa de transporte y el autónomo que ésta contrata; (4) elaborar y someter a discusión los documentos para consensuar el número total de radios kilométricos y su amplitud para fijar una única estructura tarifaria de oferta al cliente final del servicio; (5) distribuir entre sus asociados no solo la información periódica, generalmente de carácter bimensual, del incremento de los precios de los combustibles sino también que cantidad exacta debía ser repercutida sobre el precio final del servicio; (6) consensuar que IPC anuales debían emplearse en la actualización de las tarifas y a partir de qué momento, y (7) transmitir a otras asociaciones de usuarios del servicio la existencia de esa única tarifa consensuada entre competidores, y de instarles insistentemente a que procurasen su aceptación por parte de sus respectivos asociados.

Conducta que se ha calificado como infracción única y continua que comprende el periodo que va desde enero de 2006 hasta marzo de 2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil COTRAPORT, SCCL se solicita la nulidad de la sanción de multa impuesta en la resolución impugnada, y subsidiariamente su reducción. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

1.- Afirma que se le ha causado indefensión por dos motivos: (a) porque se le ha sancionado en base a hechos recogidos en documentos que se han declarado confidenciales; y (b) porque en la fase de instrucción del expediente sancionador no se admitió la práctica de las pruebas que había propuesto.

2.- Se han vulnerado los principios de cosa juzgada y de "non bis in ídem" por cuanto se le ha sancionado por hechos que ya habían quedado enjuiciados y resueltos en anteriores expedientes como el NUM001 y NUM002, especialmente en relación con las conductas desarrolladas durante el año 2006 que ya se habían sancionado.

3.- Se le sanciona en base a meras presunciones e indicios. Sostiene que en el expediente no existe prueba que acredite la existencia de un cártel entre ALT y TRANSCONT y/o COTRAPORT, ni de la existencia de un pacto para la fijación de precios, ni del reparto de mercado, ni de la existencia de conductas tendentes a controlar el censo o el trabajo, ni del pretendido efecto restrictivo de la competencia.

4.- Se ha vulnerado el principio de personalidad de la pena por cuanto se ha sancionado a COTRAPORT como sucesora de la mercantil TRANSCONT; y, en consecuencia, se ha considerado a COTRAPORT, SCCL responsable de la conducta realizada por TRANSCONT desde el año 2007 a pesar de que COTRAPORT no se constituyó hasta el año 2010.

5.- Inexistencia en su caso de una infracción continuada en el tiempo pues falla el plan conjunto que constituye su esencia. Y en su caso deben distinguirse claramente dos periodos -actos realizados por TRANSCONT (2006-2007) y por COTRAPORT (2010-2011) en distintos periodos temporales- lo que significaría que habría operado la prescripción de las conductas realizadas en el primer periodo.

6.- Niega que pueda calificarse de cártel las conductas imputadas toda vez que considera que no es posible un acuerdo entre competidores como así sucede cuando ALT, engloba a las empresas de transportes, mientras COTRAPORT, y en su día TRANSCONT, agrupa a los transportistas autónomos que prestan servicios para dichas...

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