SAN 55/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:217
Número de Recurso179/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000179 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01657/2016

Demandante: TORREVISA, S.A.U.

Procurador: D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 179/16 promovido por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de TORREVISA, S.A.U., contra la resolución dictada con fecha 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central sobre liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, e importe a ingresar de 417.296,54 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que " (i) se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación provisional de la que trae causa, y que correspondía al Acuerdo de liquidación dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia, de fecha 10 de enero de 2011, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009 de la que trae causa, y por la que se exigía una cuota e intereses a ingresar de 417.296,54 euros,

(ii) ordene la devolución a mi representada del crédito detraído por la Administración tributaria por importe de 412.495,69 euros junto con los correspondientes intereses de demora a que tiene derecho, (iii) se establezca el carácter de crédito concursal, el crédito tributario a favor de la Administración por importe de 797.223,01 euros, siendo aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Concursal, todo ello al tener su origen en las facturas rectificativas de operaciones comerciales nacidas con anterioridad a la declaración de concurso".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 24 de septiembre de 2013 que desestimó, a su vez, la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT en la Comunidad Autónoma Valenciana sobre Impuesto sobre el valor Añadido, ejercicio 2009, períodos 1 a 12.

Como antecedentes de interés para resolverlo pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, los siguientes:

1) La entidad obligada tributaria fue declarada en situación de concurso voluntario mediante auto de 28 de septiembre de 2009, publicado en el BOE de 8 de octubre siguiente.

2) Con fecha 9 de junio de 2010 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial frente a la mercantil actora en relación al IVA, período 12 de 2009, limitadas a la comprobación de la solicitud de devolución en los términos del artículo 178.3. c) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

3) Posteriormente, el 1 de enero de 2010, se acordó la ampliación de actuaciones de comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido a todo el ejercicio 2009, períodos 1 a 12, extendiéndose a la verificación del modelo 303 afectado por las facturas rectificativas recibidas derivadas del concurso de acreedores. En el curso de las actuaciones se puso de manifiesto que la entidad no había efectuado la rectificación de las deducciones en relación con las cuotas soportadas que sus proveedores habían modificado como consecuencia de la situación de concurso. En razón a todo ello, se emitió liquidación de fecha 10 de Enero de 2011 de la que resultaba una deuda de 417.296,54 euros.

4) Contra la citada resolución interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que, por acuerdo de 24 de septiembre de 2013, la desestimó. En dicha resolución, el TEAR parte de la situación de concurso en que se encontraba la recurrente y de la necesaria aplicación del artículo 80, apartado Tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y razona lo siguiente:

"... cuando el destinatario de las operaciones no haya hecho efectivo los créditos contra su proveedor y se encuentre en situación de concurso procede la modificación de la base imponible y que al realizarse la modificación de la base imponible por el sujeto pasivo el destinatario que haya deducido las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo debe modificar sus deducciones y minorarlas. Explicamos someramente este hecho, las cuotas repercutidas por un sujeto pasivo son soportadas por el destinatario de las operaciones. El sujeto pasivo debe ingresarlas en el Tesoro y el destinatario, cuando sea un empresario con derecho a la deducción del impuesto soportado, las minora de su propio impuesto repercutido para calcular el ingreso a realizar en la Hacienda Pública. Cuando el sujeto pasivo modifica la base imponible, minorándola por aplicación de las circunstancias del artículo 80 LIVA, la cantidad que ingresó por el impuesto repercutido se sustrae de su propio impuesto repercutido, generando un menor ingreso por IVA. En definitiva, el impuesto que se ingresó se devuelve al sujeto pasivo. Así, el destinatario que dedujo el impuesto deja de tener impuesto soportado, pues ni él lo ha satisfecho al sujeto pasivo, ni éste lo ha ingresado en la Hacienda Pública. En el presente caso, la entidad recurrente es el destinatario de las cuotas soportadas, que se han visto modificadas con arreglo a la ley, y que por tanto debe modificar sus deducciones. Siendo éste el contenido del acto administrativo, nada cabe oponer en cuanto al planteamiento del mismo, sin perjuicio de las alegaciones que, respecto al caso concreto, se han suscitado. Alega frente a esta liquidación el recurrente la improcedencia de la liquidación, por ser, a su juicio, un crédito concursal. A juicio de este tribunal no procede, ni tan siquiera, pronunciarse sobre la naturaleza de tal crédito, pues lo que se ventila en este caso no es su exigibilidad (que es la cuestión a la que afectaría la calificación) sino su correcta liquidación y la existencia de la correspondiente obligación. Tal y como hemos tenido ocasión de exponer, la liquidación se ajusta totalmente a la legislación vigente, sin que dicha regularidad pueda verse afectada, en cuanto a su nacimiento, por la calificación del crédito a los efectos de su exigencia en sede del concurso" .

6) Frente a este acuerdo presentó TORRERVISA, S.A.U., recurso de alzada ante el TEAC, que igualmente lo desestimó mediante resolución de 2 de febrero de 2016, ahora recurrida, en la que asume los argumentos del TEAR e incide en el hecho de que, ni la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ni la LGT, incluyen precepto alguno que anule las facultades de la Administración tributaria para practicar liquidaciones por el hecho de que el obligado tributario se encuentre en situación de concurso, cualquiera que sea la fase de tramitación del mismo. Recuerda que no compete a la Administración tributaria la calificación concursal de los créditos, y rechaza de manera expresa que proceda ningún pronunciamiento sobre la naturaleza del crédito "... pues lo que se ventila en este caso no es su exigibilidad (que es la cuestión que afectaría a la calificación) sino su correcta liquidación y la existencia de la correspondiente obligación".

SEGUNDO

Parte la entidad actora en su demanda del reconocimiento de una serie de hechos constatados en las actuaciones inspectoras, y así destaca que no se ha cuestionado la deducibilidad de las cuotas consignadas en las liquidaciones del ejercicio 2009, ni por motivos formales, ni por motivos materiales; no se han planteado inconvenientes al resultado de la liquidación mensual de diciembre de 2009, por importe de 412.510,36 euros a favor del contribuyente; no existe discusión en que las facturas rectificativas, por importe de 797.223,01 euros, recibidas por la entidad, y de las que surge el crédito a favor de la Administración, cumplían todos los requisitos establecidos en la Ley y en Reglamento de IVA en relación con el procedimiento...

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