SAN 70/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:193
Número de Recurso34/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000034 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00164/2015

Demandante: Eliseo Y Tatiana, COMO SUCESORES DE LA ENTIDAD MELMAR. S.L.

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 34/2015, se tramita a instancia de DON Eliseo y DOÑA Tatiana como sucesores de la sociedad MELNAR, S.L., representados por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 678.546,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de enero de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretamente su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO A LA SALA: que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y el expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones, dando a los autos el curso señalado por la Ley y, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la Resolución del TEAC recurrida."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de Conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2015; y, finalmente, mediante providencia de 18 de enero de 2017 se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2017, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Eliseo y doña Tatiana como sucesores de la sociedad Melnar, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de julio de 2012, recaída en las reclamaciones n° NUM000 y NUM001, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2005 y 2006, procedente del acta de disconformidad n° NUM002, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía de 678.546,36 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 11/05/2009 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de MELNAR, S.L., por el concepto y períodos reseñados. Las actuaciones tenían carácter parcial, limitándose su objeto al cumplimiento de los requisitos para tributar como sociedad patrimonial. Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad n° NUM002 en fecha 19/10/2010, por los ejercicios 2005 y 2006, a D. Eliseo y Dª Tatiana, como sucesores de MELNAR SL, según escritura pública de disolución de 25/05/2007.

El motivo de la regularización consistió en que la Inspección consideró que la entidad desarrollaba la actividad de promoción inmobiliaria conjuntamente con un conglomerado de sociedades relacionadas entre sí, por lo que, analizada mes a mes la composición de su activo en el ejercicio 2006, concluyó la Inspección que los elementos no afectos a actividades económicas no han representado en ningún momento, durante el citado ejercicio, un porcentaje superior al 50%, por lo que la entidad debe tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, dado que no cumplía los requisitos para ser considerada sociedad patrimonial, régimen que la entidad había aplicado en la autoliquidación presentada.

En fecha 04/04/2011 fue dictado acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 678.546,36 euros, de los que 558.852,42 corresponden a cuota y 119.693,94 a intereses de demora. El acuerdo fue notificado en fecha 07/04/2011.

Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se acordó imponer una sanción pecuniaria por importe de 279.426,21 euros, por la comisión de una infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

SEGUNDO

Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas ante el TEAR de la Comunidad Valenciana sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas con los n° NUM000 y NUM001 . El TEAR en fecha 24 de julio de 2012 resolvió acordando desestimar la reclamación n° NUM000

, confirmando el acuerdo liquidatorio impugnado, y estimar la reclamación n° NUM001, anulando el acuerdo sancionador impugnado, en base a que "la discrepancia jurídica de la reclamante sobre el ejercicio de una actividad económica, aunque errónea, no puede entenderse como infundada o carente de justificación alguna, siendo prueba evidente de ello los diferentes pronunciamientos administrativos sobre la materia, por lo que no podemos afirmar que se encuentra perfectamente acreditado la concurrencia del elemento intencional o subjetivo examinado". El fallo fue notificado en fecha 12/09/2012.

TERCERO

Contra la Resolución dictada fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en fecha 03/10/2012 alegando, en síntesis, lo siguiente:

-Falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de duración de actuaciones inspectoras porque se limita a mencionar la concurrencia de dos motivos de ampliación del plazo pero no motiva su aplicación al supuesto concreto. En consecuencia, el plazo máximo de actuaciones excedió de doce meses, por lo que entiende que se ha producido la caducidad del procedimiento y, por ello, los actos posteriores dentro del mismo deben entenderse como no producidos.

-Inexistencia de actividad económica. La mera titularidad de una opción de compra sobre unos derechos de aprovechamiento urbanístico no puede significar la realización de una actividad económica. La opción de compra es un derecho real de preferencia y garantía, no otorga la titularidad del bien lo cual es requisito sine qua non para el ejercicio de la actividad de promoción.

-El TEAR incurre en una clara contradicción pues extiende a la recurrente los efectos de lo realizado por otra entidad, cuando a su vez afirma en el Fundamento Jurídico Sexto que el análisis de la existencia de una actividad económica no puede llevarse a cabo de una manera global con relación a un conjunto de entidades, la existencia o no de una actividad económica ha de contemplarse desde una perspectiva individualizada para cada entidad.

CUARTO

En fecha 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

Los recurrentes, reiterando los aducidos en vía económica, fundamentan su pretensión en los siguientes motivos:

- Sobre el Procedimiento administrativo. Falta de motivación del Acuerdo de Ampliación del plazo de actuaciones inspectoras.

- Fondo del asunto: requisitos para la aplicación del Régimen de Sociedades Patrimoniales. Supuesta actividad económica realizada conjuntamente con un conglomerado de sociedades relacionadas entre sí.

1) Acogimiento de la figura de la calificación. Para la parte lo que se está haciendo es recurrir a la aplicación del expediente de conflicto sin dar cumplimiento al régimen legal aplicable.

2) Calificación conjunta de otras entidades intervinientes: el "grupo".

3) Concepto fiscal de sociedad patrimonial.

4) Actividad empresarial del "grupo".

4.1. Promoción, desarrollo y ejecución de Programas de Actuación Integrada.

4.2. Compraventa de terrenos.

4.3. Actividad de promoción inmobiliaria de...

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