SAN 49/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:133
Número de Recurso376/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000376 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04931/2014

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MURCIA

Procurador: D. ROBERTO ALONSO VERDÚ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 376/14, seguido a instancia del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) que no da lugar a una petición de terminación convencional del procedimiento sancionador, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 23 de julio de 2013 se presentó en la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) denuncia contra el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Murcia (en adelante el Colegio) y su Junta de Gobierno, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) consistente en la fijación de honorarios orientativos y el establecimiento de honorarios mínimos, entendiendo que también afectaba al Colegio de Administradores de Fincas de Madrid.

  1. El 22 de octubre de 2013, el SRDC de Murcia acordó la incoación de expediente sancionador por supuestas conductas colusorias prohibidas por el artículo 1 de la LDC, consistentes en la fijación de honorarios orientativos y el establecimiento de honorarios mínimos.

  2. El 12 de noviembre de 2013 se notificó a las partes e interesados el Pliego de Concreción de Hechos (PCH) para que presentasen las alegaciones que estimasen oportunas.

  3. El día 10 de diciembre de 2013, el Colegio solicitó el inicio de la terminación convencional del expediente sancionador, incluyendo una propuesta de compromisos.

  4. El 13 de diciembre de 2013, el Servicio Regional de Defensa de la Competencia de Murcia (el Servicio) acordó la iniciación de las actuaciones tendentes a la terminación convencional.

  5. El 19 de diciembre de 2013, el denunciante presentó alegaciones al PCH y el 9 de enero de 2014 al inicio de la terminación convencional y a los compromisos presentados por el Colegio.

  6. El 27 enero de 2014, tras analizar los compromisos del Colegio y las alegaciones realizadas por el denunciante, el Servicio emitió Informe-propuesta de modificación de compromisos para la terminación convencional . El 11 de febrero de 2014, el Colegio presentó un escrito de aceptación de la propuesta de modificación de compromisos y adjuntó nueva versión de los mismos. El 21 de mismo mes, el denunciante presentó su escrito de alegaciones al Informe.

  7. El 28 de febrero de 2014, el Servicio elevó al Consejo de la CNMC propuesta de terminación convencional.

  8. Los compromisos que proponía adoptar el Colegio, aceptando todas las modificaciones propuestas por el Servicio, con objeto de que se pudiese acordar la terminación convencional del procedimiento, son los siguientes:

    1. Publicidad e información sobre la libertad de honorarios a través de diversas actuaciones (publicación de anuncios en periódicos y revistas y comunicación a los colegiados).

    2. Abstenerse en el futuro, de forma indefinida, de actuaciones como las que son objeto del presente expediente sancionador.

    3. Ejecución de los compromisos en el plazo de dos meses, con notificación al Servicio.

  9. Con fecha 24 de julio de 2014, el Consejo de la CNMC en Sala de Competencia acordó "Instar al Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia, de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento de Defensa de la Competencia, la continuación del procedimiento sancionador en relación con la posible infracción de la LDC por la actuación del Colegio de Administradores de Fincas de Murcia".

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Ausencia de incumplimiento por la recurrente de la LDC y de la procedencia de adoptar la terminación convencional del procedimiento:

    -El Colegio no ha fijado honorarios orientativos ni tampoco ha establecido honorarios mínimos, pues lo único que ha hecho es encargar un estudio de costes que no finalizó pues solo participaron en él 8 de las 100 empresas presupuestadas, ni tampoco se difundió la información recabada u ni sus condiciones.

    -El informe se encargó en el marco de una campaña de publicidad engañosa o desleal promovida por algunos colegiados, insinuando que otros cobraban comisiones de terceros o que podía prestar servicios de alta calidad de forma gratuita (consejo legal o técnico), lo que podía producir error en los consumidores.

    -El Colegio consideró necesario informar a los consumidores de sus servicios el alcance que cubría precio que iban a pagar por lo que encargó el informe. -La finalidad del encargo de la recurrente era determinar el umbral a partir del cual determinados honorarios podían considerarse predatorios y garantizar un servicio de calidad.

    -Desde la Ley 25/2009 el Colegio no tiene baremos mínimos ni recomendados.

  2. Infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y motivación:

    -La CNMC se ha apartado de los criterios fijados por el Servicio sin motivarlo, vulnerando el principio de respeto a los actos propios.

    -Invoca el expediente relativo al Colegio de Madrid que en circunstancias muy similares, fue archivado

    -Califica de inexistente la motivación relativa a la valoración de los compromisos propuestos por la recurrente

  3. Infracción del procedimiento establecido en el artículo 39 del RD 261/2008 (RDC):

    - La CNMC no otorgó a la recurrente un plazo de reformular los compromisos inicialmente presentados y que fueron rechazados.

  4. Infracción del artículo 84 Ley 30/1992 :

    -No se concedió trámite de audiencia los interesados antes de dictar la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 25 de enero de 2017 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de fecha 24 de julio de 2014, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) en cuya virtud se acordó: "Instar al Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia, de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento de Defensa de la Competencia, la continuación del procedimiento sancionador en relación con la posible infracción de la LDC por la actuación del Colegio de Administradores de Fincas de Murcia".

Con carácter preliminar debemos precisar que, tal y como se pone de manifiesto en la propia resolución impugnada, la intervención de la Comisión Nacional de la Competencia (CNMC) en el presente caso tiene su base legal en la Disposición Transitoria Única (DTU) de la Ley 1/2002 de 21 de febrero de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que atribuye al Estado competencias resolutorias de los expedientes de dicha materia en tanto las Comunidades Autónomas no hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia.

En el presente caso, el Decreto autonómico 13/2004 creó el servicio regional de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Murcia atribuyéndole funciones de instrucción de los...

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