SAN 43/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:125
Número de Recurso305/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000305 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02888/2015

Demandante: FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED

Procurador: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 305/2015 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la entidad no residente FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 2015, que desestima el recurso de anulación interpuesto por aquella contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de octubre de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación de devolución de 14 de febrero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT correspondiente al IVA del ejercicio 2010.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 21.353,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso en fecha 18 de mayo de 2.015, recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 17 de marzo de 2015, que desestima el recurso de anulación interpuesto por FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación de devolución de 14 de febrero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT correspondiente al IVA del ejercicio 2010.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso acuerde:

"se revoquen la resolución impugnada y se anulen los actos confirmados por la misma con acogimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe".

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Fijada la cuantía en 21.353,99 euros y, no habiéndose practicado prueba, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 25 de enero de

2.017 .

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 17 de marzo de 2015, que desestima el recurso de anulación interpuesto por FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2014, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación de devolución de 14 de febrero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT correspondiente al IVA del ejercicio 2010.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución el 23 de octubre de 2014, desestimando la reclamación económico administrativa interpuesta por FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED contra el acuerdo de denegación de devolución de 14 de febrero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT correspondiente al IVA del ejercicio 2010.

Frente a ese acuerdo, la entidad FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED interpuso recurso de anulación al amparo del art. 239.6.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria. La recurrente entendía que el citado acuerdo incurría en incongruencia omisiva total respecto del anterior acuerdo del TEAC de 23 de abril de 2014, que acordó estimar parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta, ordenando la retroacción de actuaciones a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Consideraba que la resolución del TEAC de 23 abril de 2014, no cuestionó en ningún momento los contratos de arrendamiento de la embarcación así como tampoco el certificado expedido por las autoridades tributarias británicas expedidos en lengua inglesa, antes al contrario, cuestionó la actuación realizada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria que no admitió la devolución relativa al ejercicio 2008 alegando que la pretendida deducibilidad no estaba afecta directa y exclusivamente a la actividad de la reclamante.

El acuerdo del TEAC de 17 de marzo de 2015, desestima el recurso de anulación argumentando que la incongruencia completa y manifiesta a la que se refiere el art. 239.6.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria alude a la absoluta desconexión entre lo pedido y lo resuelto, supuesto diferente al aquí planteado de supuesta incongruencia entre la resolución de 23 de octubre y otra anterior del propio TEAC de 24 de abril de 2014.

El acuerdo del TEAC de 17 de marzo de 2015 es el que aquí se impugna.

TERCERO

En la demanda, la entidad no residente en España FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED (en adelante FLAG), explica que es una compañía británica constituida el 12 de junio de 1996 cuyo domicilio social está, en Londres (Reino Unido) y " The Right Honourable" Sir Ezequiel, Ex Ministro de Industria y de "State for Trade" del Gobierno Británico y Ex Diputado del Parlamento Británico, es el Administrador de la compañía.

En su momento, FLAG solicitó la devolución del IVA ejercicio 2010 como sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 170 y siguientes de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 .

La solicitud de devolución se efectuó desde el Reino Unido mediante el procedimiento establecido a tal efecto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, mediante el cual, la solicitud de devolución se efectúa ante la Administración Tributaria del Reino Unido (HM Revenue & Customs) y ésta remite la documentación y la solicitud a la Administración Tributaria del país que corresponda (en este caso a la AEAT) para que proceda a su devolución.

FLAG fue requerida por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, a presentar determinados datos y documentos relativos a la solicitud de devolución de IVA, en particular:

- Originales de facturas acreditativas del derecho a la devolución.

- Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA solicita.

- Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución.

- Contrato de arrendamiento del punto de amarre.

- Certificación de la actividad desarrollada expedido por las autoridades fiscales de su país de establecimiento.

- Aclaración de la actividad de transporte marítimo de pasajeros declarada, así como de la identidad de los destinatarios.

El 3 de marzo de 2012, le fue notificado Acuerdo de denegación de devolución de IVA a no establecidos del período 01-2010/12- 2010, al no acreditar que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España estén afectos a operaciones que dan derecho a la devolución solicitada en los términos establecidos en el artículo 119 de la LIVA .

Frente a ese acuerdo, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) que la desestimó el 23 de octubre de 2014.

Contra esa resolución interpuso el recurso de anulación previsto en el artículo 239.6 de la LGT que fue desestimada por la resolución del TEAC de 17 de marzo de 2015, que es la que aquí se impugna.

La recurrente entiende que procede la devolución del IVA soportado al haberse infringido el art. 119 LIVA .

Explica que FLAG viene suscribiendo contratos denominados chárter, cuyo objeto es la cesión en la explotación de la embarcación titularidad de FLAG. Se trata de una embarcación de lujo de tipo clásico que no responde a los tipos de embarcación de transporte de pasajeros. Aclara que FLAG no realiza una actividad de transporte de pasajeros, sino de arrendamiento de una embarcación con tripulación durante períodos estivales por el Mar Mediterráneo.

La elección del destino corresponde a los arrendadores siempre y cuando cumplan con las condiciones pactadas en los contratos chárter. La recurrente, FLAG, solo se compromete a facilitar la tripulación de la misma y a seguir el recorrido acordado por las partes, así como a...

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