AAP Valencia 1824/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2016:753A
Número de Recurso2005/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1824/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002005/2016

K

AUTO Nº.:1824/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 002005/2016, dimanante de los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria - 000048/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, entre partes, como apelantes-apelados a Edmundo y BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales PURIFICACION HIGUERA LUJAN y RAMON CUCHILLO GARCIA, y asistidos del Letrado MONICA BERBEGALL COTAINA y JOSE LUIS PONZ ROMERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Edmundo y BANKIA, S.A.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, en fecha 4/05/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, fomulada por el ejecutado de las presentes actuaciones

D. Edmundo representado por la Procuradora Sra. Purificación Higuera Luján

  1. ) SE DECLARA ABUSIVA Y EN CONSECUENCIA NULA, la cláusula sexta bis (vencimiento anticipado, en cuanto a la redacción reseñada en el cuerpo de esta resolución), de la escritura de préstamo hipotecario que sirve de título a la presente ejecución hipotecaria, y en consecuencia

  2. ) Se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edmundo y BANKIA, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el Auto que acordó el sobreseimiento de la ejecución, al resolver el incidente de oposición y estimando la oposición, en un procedimiento de ejecución hipotecaria basada en el título ejecutivo de escritura pública de préstamo hipotecario, por entender que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva. La cláusula en cuestión, en una escritura de fecha 1 de octubre de 2007, faculta al prestamista para declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria la totalidad de lo adeudado por incumplimiento en el pago de cualquier obligación dineraria ("si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado", dice en el doc. 1, copia de la escritura -sin foliar-).

Contra esa resolución interpone recurso de apelación la parte ejecutante. Argumenta que tras la STS de 23 de diciembre de 2015 no debe acordarse el sobreseimiento; que la cláusula es válida; que ha habido un incumplimiento grave al ser impagadas 28 cuotas cuando se formula el recurso y alude a la posición de otras Audiencia Provinciales.

La resolución de instancia ha sido también impugnada por la parte demandada de ejecución alegando que el Auto debió imponer las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante, por aplicación del art. 561.2, LEC en relación con el art. 394, LEC .

Datos a tener en consideración para resolver los siguientes:

El préstamo se concede el 1 de octubre de 2007, para la compra de la vivienda habitual de los demandados, que es la finca hipotecada, sita en Aldaia.

Cuando se declara vencido el préstamo, en agosto de 2014, los demandados habían impagado 7 cuotas, que son 11 cuotas impagadas cuando se interpone la demanda.

Los demandados residen en la vivienda hipotecada, la diligencia de requerimiento de pago fue positiva en ese domicilio.

SEGUNDO

Se examina en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; y ya se adelante que el mismo se desestima por lo siguiente:

Consecuencia, primero, de la legislación de protección del consumidor, y más concretamente de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y después, de lo expresamente dispuesto en el art. 552.1, párrafo segundo, LEC, cabe la posibilidad tanto de examinar de oficio si en los contratos celebrados con consumidores y usuarios les ha sido impuesta, por parte de empresarios y/o profesionales, determinadas cláusulas que pudieran ser consideradas abusivas y contractualmente impuestas en perjuicios de tales consumidores y usuarios, como de alegar como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible .

Así resulta de la Sentencia del TJCE, Pleno, de 27 de junio de 2000, caso Océano Grupo Editorial, STJCE de 4 de junio de 2009, caso Pannon, Sala 4 ª, STJUE de 14 de junio de 2012, Sala 1ª, Caso Banesto, STJUE, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2013, dictada en el asunto C-472/11, Banif Plus Bank, la famosa STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11, caso Aziz, y la STJUE de 21 de enero de 2015, Sala 1ª, Pte: E. Levits, dictada en los asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank.

De la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y establece en su art. art. 82 un "concepto de cláusulas abusivas", se presume legalmente que estamos ante una cláusula abusiva cuando sea plasmada en un contrato de adhesión; cuando, habiéndose redactado por escrito, no lo sea de una "forma clara y comprensible", prevaleciendo en casode duda sobre el sentido de una cláusula la interpretación más favorable para el consumidor;y cuando no haya sido negociada individualmente, teniendo el empresario la carga de probar que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente.

Para la STS de 22 de abril de 2015, Pte: Sarazá Jimena, "la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258, CC, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor".

Como regla general, no son cláusulas abusivas las que afectan al objeto del contrato(Considerando 9º de la Directiva 93/13/CEE). Pero de dicha regla hay que exceptuar las que incumplan los deberes de información, de una manera clara y sencilla (art. 80.1, TRLGDCyU), y de transparencia, de tal suerte que originen una situación de desequilibrio en perjuicio del consumidor (cfr. STS de 9 de mayo de 2013, Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Sentencia nº 241/2013, sobre nulidad de las cláusulas suelo).

Pero se trata de examinar la cláusula en sí misma, conforme ha sido incorporada al contrato entre el empresario y el consumidor, y no la aplicación concreta que de la cláusula haya podido hacer el empresario o profesional.

Así lo entiende el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, en el asunto C-602/13, Caso BBVA, afirmando en el apartado 50, que "a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica", y concluyendo en el ordinal 2) de la parte dispositiva que "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

TERCERO

En el caso, debeexaminarse si procede o no la declaración de nulidad de la cláusula que faculta declarar el vencimiento anticipado a instancias de la entidad financiera .

Para resolver la cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: por un lado, la STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11 : "73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en...

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