AAP Valencia 1799/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2016:723A
Número de Recurso1871/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1799/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001871/2016

AUTO Nº.: 1799/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRION, el presente rollo de apelación número 001871/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000283/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y asistido del Letrado ANDRES GOMEZ PORTILLA y de otra, como apelados a Moises y Marí Luz, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 24/02/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: " Declaro la nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en escritura publica autorizada ante Notario de Valencia D. Juan Alegre González con el número 750 de su protocolo, en fecha 20 de marzo de 2001, con escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo 2005, autorizada por el notario de Valencia D. Alberto Domingo Puchol con el número 2.512 de protocolo y modificado por escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 28 de Octubre de 2009 autorizada ante el Notario de Valencia D. Alejandro Cervera Taulet, con el número 3.180 de su protocolo, firmado entre las partes en cuanto a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, procediéndose al sobreseimiento y archivo de la presente ejecución. ".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA,

S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el Auto que acordó el sobreseimiento de la ejecución por entender que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva. La cláusula en cuestión, en una escritura de 20 de marzo de 2001 modificada por otra de 30 de mayo de 2005, faculta al prestamista para declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria la totalidad de lo adeudado por incumplimiento en el pago de cualquier obligación dineraria, en concreto, por la falta de pago de alguna de las amortizaciones de capital o intereses (folio 56).

Contra el auto que acuerda el sobreseimiento se interpone recurso de apelación por la parte ejecutante. Argumenta que la cláusula es válida y se ajusta a la legislación vigente; ha habido un incumplimiento grave por parte de los demandados.

Aunque el presente es un procedimiento iniciado (diligencia de decanato, folio 2) antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE de15 de mayo de 2013, y que entró en vigor, según su Disposición final cuarta, "el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»", son circunstancias que deben ser tenidas en consideración para resolver las siguientes:

La demanda se interpuso, con fecha 26 de marzo de 2012, contra dos personas físicas, don Moises y doña Marí Luz, deudores e hipotecantes, (folio 2).

La vivienda hipotecada pertenecía a los dos demandados, con carácter ganancial (folio 74).

Doña Marí Luz falleció con fecha 8 de enero de 2010 (consulta al Punto Neuto Judicial, según diligencia de ordenación de fecha 18.3.2015, folio 194), antes de interponerse la demanda, sin que ni las partes ni el Juzgado hayan planteado la posible nulidad de actuaciones al admitirse la demanda contra una persona fallecida.

El demandado Sr. Moises no reside en la vivienda hipotecada, pues su domicilio radica en Valencia (diligencia de requerimiento de pago, folio 184).

SEGUNDO

Dispone el art. 238, LOPJ que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. ... 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", y del mismo tenor es el art. 225, LEC .

La nulidad de los actos procesales constituye una sanción máxima y debe limitarse a los supuestos en que se den los requisitos de los arts. 238, LOPJ y art. 225, LEC y concordantes y, por tanto, concurra una efectiva indefensión.

Procede acordar la nulidad de actuaciones desde el Auto de fecha 23 de noviembre de 2015, que despachó ejecución contra doña Marí Luz, por lo que seguidamente se indica:

En primer lugar y principal, no puede interponerse una demanda contra una persona fallecida, porque la muerte de las personas extingue la personalidad civl (cfr. art. 32, CC y STS de 5 de noviembre de 2012, Pte: O'Callaghan Muñoz). Podrá demandarse a la herencia yacente de esa persona o a los herederos, conocidos o ignorados, de quien ha fallecido, pero en ningún caso...

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