AAP Valencia 615/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2016:677A
Número de Recurso502/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución615/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2014-0061566

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 502/2016- L - Dimana del Pieza de oposición a la ejecución Nº 1801/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: D. Adriano, D. Benedicto Y Dª Marí Trini

Procurador: D. JAVIER ROLDAN GARCIA

Letrado: D. JORGE E. TEROL CASTERA

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador:Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA

Letrado: D.SALVADOR FERRER GIMENEZ

AUTO Nº 615/2016

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintitres de diciembre de dos mil dieciseis..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 23-11-15 en el procedimiento de Pieza de oposición a la ejecución 1801/2014 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: haber lugar a seguir la ejecución únicamente contra la parte ejecutada por la suma de 2.512,29 euros, de principal y 750 euros por intereses y costas, con imposición de las costas a la misma". En fecha 3-febrero-2016, se dicto auto aclaratorio de la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: SE RECTIFICA el auto de 23/11/15, en el sentido de que donde se dice " La parte ejecutante presentó como pruebas, además de la documental....." " Haber lugar a seguir la ejecución unicamente contra la

parte ejecutada por la suma de 2.512,29 euros, de principal y 750 euros por intereses y costas, con imposición de las costas a la misma", debe decir la parte ejecutada presentó como pruebas, ademas de la documental ...." y " no ha lugar a seguir adelante la ejecución contra la parte ejecutada, con imposición de las costas a la parte ejecutante".

En fecha 8-marzo-16, se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la petición formulada por el procurador Sr. Roldán García, en nombre y representación de Benedicto, Adriano y Marí Trini de aclarar AUTO de 3/2/16, dictado en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Adriano, D. Benedicto Y Dª Marí Trini, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29-noviembre-16.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Benedicto, D. Adriano y Dª. Marí Trini presentaron demanda de ejecución dineraria dimanante de auto dictado en procedimiento penal al amparo del artículo 13 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, frente a la mercantil Axa Seguros Generales S. A. instando el despacho de ejecución por la cantidad total principal para los tres demandantes por daños personales sufridos de 2.512,29 euros, y otros 750 euros que se fija prudencialmente para intereses y costas.

Y aduciendo la demandada, además de instar la acumulación de autos respecto a la ejecución seguida por su asegurado frente a la aseguradora del contrario, como motivos de oposición al amparo del artículo 556-3 LEC, los de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor y concurrencia de culpa, se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia por el que se desestima la oposición, y después resolviendo recurso de aclaración, estimando la oposición.

Resolución que es apelada por los demandantes.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes con carácter previo infracción por el auto de aclaración que se dicta de lo dispuesto en los artículos 214-1 LEC y 267 LOPJ, al rectificar el primeramente dictado, que desestimaba la oposición, variando sustancialmente el sentido de la resolución dictada en primer lugar para con ocasión de aquel pasar a estimar la oposición, en contra del principio de que los tribunales no pueden variar sus propias decisiones una vez firmadas, a salvo los oportunos recursos, como es el de la apelación.

Al respecto cabe entender que, en efecto, tal como señala la STS 21 julio 2016, el auto que da respuesta a solicitud de aclaración o rectificación que es radicalmente contradictorio con la propia resolución que aclara, como es el caso, de pasar a desestimar la oposición a la ejecución a estimarla, vulnera...

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