AAP Barcelona 841/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2016:2345A
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoCUESTIONES COMPETENCIA
Número de Resolución841/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Cuestiones de competencia nº 97/2016-R

Dimanante de D. Previas nº 103/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallès y

D. Previas 216/2016 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona.

AUTO 841/16

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín.

D. María José Malgadi Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El presente rollo de Sala se incoó para la resolución de la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallès y 11 de Barcelona, al estimar el primero de los citados competente a éste último para conocer de la instrucción de la causa relativa a un DELITO de ESTAFA con TARJETA DE CRÉDITO.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia del Juzgado de Instrucción de los Cerdanyola.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, fue designada Ponente la Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que son objeto de la causa en esencia consisten en que entre los días 4 de noviembre de 2015 a 16 de enero de 2016 se ha utilizado indebidamente en la gasolinera de la localidad de Montcada i Reixach la tarjeta de crédito de la entidad " El Corte Inglés" por persona distinta a su titular, Rosendo, la cual se encuentra domiciliada en la Avenida mistral de Barcelona, donde se interpuso la denuncia.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Cerdanyola plantea cuestión de competencia negativa en relación al Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, al estimar al amparo del principio de ubicuidad, y no negando que la utilización fraudulenta se produjera dentro de su partido judicial, estima que habiendo conocido en primer lugar el Juzgado de Barcelona y ser allí donde se ha producido el perjuicio y la disposición patrimonial, le corresponde su conocimiento. Por el contrario, el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, no aceptó la inhibición al estimar que la utilización fraudulenta es indiscutiblemente realizada en el partido judicial de Cerdanyola con independencia del domicilio del denunciante.

SEGUNDO

Corresponde a los Juzgados de Cerdanyola la...

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