ATS 181/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:618A
Número de Recurso1746/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 13 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3/2015 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado 11/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Noia, por la que se condena a Faustino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, con la circunstancia atenuante de reparación del daño y analógica de embriaguez, a la pena de prisión de 1 año y 10 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se condena al acusado al pago de las costas procesales, y a que indemnice a D. Laureano en 13.354,02 euros, por todos los conceptos, y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por asistencia médica al lesionado, siendo de aplicación la pauta de interés moratorio del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, D. Laureano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. José María Rico Maeso, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al haberse infringido el artículo 21.2º del Código Penal ; y como segundo motivo, infracción de ley, al haberse infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

El acusado, Faustino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, formula escrito de impugnación del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al haberse infringido el artículo 21.2º del Código Penal .

  1. Argumenta que no procede la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez al no resultar probado que el acusado condenado tuviese afectada su capacidad de culpabilidad.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ) ( STS de 4 de marzo de 2010 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados, que no se cuestionan por la parte recurrente, relatan que sobre las 9:00 horas del día 1 de enero de 2012, el acusado Faustino se acercó a un grupo de personas que se hallaba en el exterior del bar Medulio de Noia, y tras discutir con D. Laureano le rompió una botella de cerveza en la frente. A resultas de la agresión traumática con el envase de vidrio, Laureano , nacido en 1987, sufrió tres heridas inciso-contusas con leve pérdida de sustancia en región frontal. Laureano fue tratado con bloqueo de nervios, cepillado quirúrgico e irrigación profusa, asepsia con clorhexidina y montaje de campo estéril, y ligadura de vasos hemorrágicos con Vicryl 4/0 y cierre directo con Ethilon y analgésico y retirada de los puntos de sutura a los cinco días. Laureano curó en 181 días, 23 impeditivos. Le restaron secuelas de trastorno adaptativo provisional y leve por estrés postraumáutico. Presenta una cicatriz de fondo rojo de 4,5 centímetros oblicua y ligeramente curvada; otra, por encima, paralela a su extremo de 1,5 centímetros; una tercera en la región frontal derecha de 2 centímetros; y una última oblicua y de 1,5 centímetros en tercio interno de la zona supraciliar derecha. Estas cicatrices no repercuten funcionalmente. Merman la imagen corporal, y son subsidiarias de cirugía estética reparadora.

    El acusado, al agredir a Laureano , se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que limitaban ligeramente sus facultades cognoscitivas y volitivas.

    La Sala de instancia sostiene que el acusado se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que limitaban ligeramente sus facultades cognoscitivas y volitivas, lo que se corresponde con el factum arriba transcrito, que debe respetarse en toda su extensión en atención al cauce casacional usado por la parte recurrente. De todos modos, la Sala de instancia considera probado dicho extremo dada la credibilidad que, respecto de este particular, le merecen varias testificales practicadas. En concreto, señala las intervenciones de Apolonio , Edemiro y Indalecio quienes estuvieron con el acusado, toda la noche de fin de año hasta las 7 de la mañana. Así, por ello, los tres testigos explicaron el estado de intoxicación en el que se encontraba el acusado, tras beber bastantes combinados de ron, en la "barra libre". En consecuencia, vista la credibilidad otorgada por parte de la Sala de instancia a los testigos declarantes, junto con los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala, arriba explicitados, la decisión tomada por la Audiencia es adecuada.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Alega error en la apreciación de las pruebas ya que la sentencia fija una cantidad inferior a la que sería ajustada a derecho, y ello es así porque la cantidad concretada es inferior a la que resultaría de aplicar el baremo de tráfico.

  2. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. En el caso que nos ocupa, no se da ninguno de los requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior. La Sala de instancia no aplica el baremo automovilístico para calcular la responsabilidad civil y, de forma expresa, expone que aquél constituye un mero referente. Así las cosas, la Sala de instancia concreta un montante indemnizatorio de 13.354,02 euros, superior al solicitado por parte del Ministerio Fiscal e inferior al solicitado por parte de la acusación particular. La Sala cuantifica la compensación económica en favor de D. Laureano en los 10.040,02 euros que había solicitado el Ministerio Fiscal, más 2.100 euros para facilitar la eventual reparación quirúrgica. Todo ello se incrementa en un 10%, lo que supone un montante económico de 13.354,02 euros. La Sala indica que es un resarcimiento prudencial y acorde con el designio normativo de buscar en lo posible la indemnidad.

    En consecuencia, pues, el motivo no puede prosperar. No se aprecia la vulneración denunciada de acuerdo con la doctrina aplicable.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se declara la pérdida del depósito.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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