ATS 182/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:617A
Número de Recurso1806/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 13 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 7/16 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 170/14, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo, por la que se condena a Nicanor , como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Nicanor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Erlina Sabáriz García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , infracción de precepto constitucional, al causar indefensión; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de las pruebas; y como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 CE , que garantiza la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha valorado adecuadamente los elementos probatorios obrantes en autos. Ha omitido, así pues, valoración alguna sobre los documentos denominados "reconocimiento de deuda" y "nota para Notaría". La sentencia sólo se centra en lo que fueron las declaraciones testificales.

  2. La Constitución Española reconoce en su artículo 24 el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.

    Como ha establecido esta Sala en su sentencia nº 425/2014, de 28 de mayo , la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 . No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 .

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31-5-94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 y 290/93 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Nicanor formuló demanda de juicio ordinario contra Delfina , a la que reclamaba la cantidad de 87.500 euros más intereses y costas, como heredera de Dª. Maite .

    Para fundamentar sus pretensiones a través de la citada demanda, el acusado aportó, junto con una copia de un texto en el que se hacía referencia a un reconocimiento de deuda, un cheque numerado, en el que manipuló la cantidad inicial del mismo, que era de 580 euros, por la de 87.500 euros, tanto en número como en letra, así como la fecha del mismo, que inicialmente era el 28 de octubre de 2007, por la de 28 de octubre de 2008. El acusado escribió en el reverso de tal documento, lo siguiente: "validez solo si se cumple el testamento de Maite de 28.10.2008", así como "Endosado a Nicanor , con DNI número NUM000 . A este cheque como garantía de pago de máximo de herencia de Maite . Para que este...pagos a cuenta".

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones prestadas por los testigos declarantes, y en la credibilidad que le merecieron. El Tribunal de instancia destaca que las manifestaciones del acusado le resultaron faltas de firmeza y "embrolladas". El Tribunal de instancia considera creíbles las declaraciones tanto de Dª. Delfina como de Dª. Aida . Respecto de esta última, en sede plenaria, manifestó que escribió parte del cheque, que se incorpora en autos al folio 368 de las actuaciones, y quedó inservible, guardado en una carpeta de la que tenía acceso el acusado. El acusado presentó el referido cheque con la presentación de la demanda de juicio ordinario, y si bien no afirma que escribiera la parte anterior del cheque, tampoco lo llega a negar contundentemente. La Sala de instancia también anuda las explicaciones ofrecidas por las dos testigos con el resultado del informe pericial confeccionado que, tal y como en efecto se puede comprobar, obra en autos a los folios 393 a 405. En dicho informe, su perito responsable no puede afirmar la autoría del acusado del texto del anverso del cheque, pero reseña las significativas analogías entre el cuerpo de escritura de Nicanor y el primer texto manuscrito del anverso del cheque. Los textos del reverso del cheque se atribuyen al acusado, lo que también confirma éste durante su intervención plenaria. Ello se anuda, por parte del Tribunal de instancia, al hecho de que fuera el acusado el directo beneficiario del cheque presentado con su demanda, junto con la credibilidad que le merecen las explicaciones dadas por parte de la segunda de las testigos indicada, en concreto, Dª. Aida quien manifestó que el acusado tenía acceso a la carpeta en la que se encontraba guardado el cheque original.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

    En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que constan en autos.

  1. Aduce que ha existido error en la apreciación de la prueba en atención a los siguientes documentos. Los documentos que señala la parte son dos, y son los denominados "reconocimiento de deuda", y "Nota para Notaría".

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ). Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no A) garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad el recurrente con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega quebrantamiento de forma, al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados.

  1. La parte recurrente señala que se ha omitido cualquier valoración o pronunciamiento sobre los dos documentos arriba reseñados y, consecuentemente, la valoración de las pruebas es errónea e incompleta. Aduce que la sentencia no expresa con claridad los hechos declarados probados.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim , la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que "las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución"; y ha considerado que "procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

  3. En atención al relato fáctico, la sentencia de instancia contiene aquellos hechos que estima probados conforme las pruebas valoradas por parte del Tribunal de instancia, tal y como se ha puesto de manifiesto en el análisis del primero de los motivos. La parte recurrente muestra una discrepancia en la valoración de las pruebas efectuada por la Sala de Instancia. Dicha valoración, tal y como se ha indicado ut supra, se ajusta a los criterios seguidos por esta Sala, por lo que la decisión tomada por parte del Tribunal de instancia se considera correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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