ATS, 20 de Enero de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:572A
Número de Recurso20959/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de Noviembre pasado se presentó en el registro general de este Tribunal, vía lexnet, escrito de la Procuradora Sra. Martín Borja Rodríguez, en nombre y representación de Ismael , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9/10/15 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles , de fecha 9/10/15 , dictada en el JO 442/13 que condenó al hoy solicitante por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.1 º y 369.3º del Código Penal y la de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada por su Sección Segunda en el Rollo de Apelación 1873/15, de fecha 21/12/15 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que:

"...declaró que adquirió el traspaso del bar en fecha 14/8/2009 a Ismael con NIE NUM000 , y con antecedentes penales por hechos similares, persona diferente a mi defendido pese a la coincidencia del nombre, mi defendido no tiene ni antecedentes policiales ni judiciales por hechos similares. Y así consta en las actuaciones. En consecuencia y partiendo de que mi defendido no ha realizado ningún acto de venta de sustancias estupefacientes, en ningún caso sería de aplicación el subtipo agravado, ya que los hechos se refieren a un solo acto de supuesta venta. Si esto es así, estaríamos ante un presunto delito del art. 368 CP , drogas que no causan grave daño a la salud, cuya pena sería de 1 a 3 años. siendo de escasa entidad (13,65€) y un hecho aislado (escasa trascendencia del acto de tráfico), debería de aplicarse en su grado mínimo esto es 1 año, y teniendo en cuenta la atenuante simple de dilaciones indebidas, que se recoge en la sentencia..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de enero dictaminó:

"...En resumen, frente a lo alegado, mantenemos que el hilo argumental no tiene entidad suficiente para influir en la cosa juzgada y parece obvio, en la forma antes razonada, que los nuevos elementos de prueba no son incompatibles con la corrección de la conclusión condenatoria proclamada por el juzgado penal, tras la valoración del conjunto de la prueba que se practicó en el juicio. Por lo expuesto, interesamos de esa Excma. Sala dicte resolución denegando la autorización para promover el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ismael , condenado por delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.1 y 369.3 del Código Penal , sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el Recurso de Apelación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que el indicio probatorio que utilizó el Juzgado sentenciador para aplicar el subtipo agravado del art. 369.3 del Código Penal (establecimiento abierto al público) fueron los antecedentes penales de la persona que le traspasó el negocio el 14/8/2009 y que se llama igual que el recurrente, de manera que esos antecedentes penales por hechos similares fueron determinantes para la aplicación del tipo agravado frente a la realidad de un acto de venta aislado cometido por el solicitante. Adjunta un certificado del Ayuntamiento de Alcorcón en el que se constata que con fecha 14 de agosto de 2009 Ismael con NIE NUM001 solicitó cambio de titularidad de la licencia de instalación y funcionamiento del Bar denominado "Los Pinos" en la calle Badajoz nº 22 del que era titular Ismael con NIE NUM000 desde el 30 de septiembre de 2003. Considera el solicitante que después de dictada la sentencia se han conocido pruebas nuevas que autorizan la interposición del recurso de revisión que pretende.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización con apoyo en el núm. 4 del art. 954 que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues tal como refiere, se limita a aportar un documento, certificado del Ayuntamiento de Alcorcón en el que consta que con fecha 14/8/09 Ismael con NIE NUM001 solicitó cambio de titularidad de la licencia de funcionamiento del Bar denominado "Los Pinos" en la c/ Badajoz del que era titular Ismael con NIE NUM000 desde el 30 de septiembre de 2003, certificación que no es nueva ni de nuevo conocimiento pues pudo en su día ser aportada por su defensa en el plenario, como documental, cuando además consta en la sentencia los indicios existentes que le lleva a concluir que el solicitante regentaba el Bar y también ejercía la condición de camarero y fue él quien realizó el acto de venta enjuiciado que se produjo el 17/4/2011. Ninguno de los datos que se mencionan como determinantes de la inocencia evidente, puede considerarse como tal. Su condena se ha hecho depender no solo del acto aislado del 17 de abril de 2011 sino del testimonio de los compradores que afirmaron acudieron al Bar porque sabían que allí se vendía droga .

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Ismael a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9/10/15 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles dictada en el JO 442/13 y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21/12/15 dictada en el Rollo de Apelación 1873/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

1 sentencias
  • SAP Madrid 317/2019, 21 de Octubre de 2019
    • España
    • 21 Octubre 2019
    ...por mutuo acuerdo. El demandado se opone por cuanto los bienes que se pretenden incluir son privativos del demandado. Se reseña el auto TS 20 de enero de 2017 entendiendo que con su doctrina sería suf‌iciente para desestimar la demanda, dada la notable importancia de los bienes que se prete......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR