ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:562A
Número de Recurso20892/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 416/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Mérida, -Diligencias Previas 599/16-, acordando por providencia de 31 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente de esta Sala D. Manuel Marchena Gomez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de diciembre, dictaminó: "... la cuestión debe resolverse otorgando la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones en favor del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Mérida" .

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas incoó Diligencias Previas a raíz de la recepción de un atestado del Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico (G.I.A.T) del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Ciudad Real. En dicho atestado se ponía de manifiesto que, como consecuencia del seguimiento de los vehículos de importación presentados a inspección técnica previa en esa provincia para su matriculación en España, con fecha 12 de mayo de 2015 y 28 de mayo de 2016, se había detectado la presentación, en la estación ITV de Valdepeñas (Ciudad Real), de los vehículos con VIN o número de bastidor NUM000 y NUM001 , con respecto a los cuales existían señalamientos en vigor en el ámbito SIS Portugal, por sustracción o extravío (sólo del vehículo, sin placas ni documentación). Confirmado por las Autoridades portuguesas la vigencia del citado señalamiento, se inició la búsqueda, localización e identificación tanto del vehículo investigado como de los titulares registrales de los mismos. Se descubre así que los vehículos en cuestión fueron adquiridos inicialmente en Badajoz por Ernesto , en representación de la sociedad Aguasol de Extremadura S.L., quien, al parecer, los habría adquirido, a su vez, de un vendedor portugués. El Sr. Ernesto habría ofrecido dichos vehículos para su venta a Felix y Florentino , que los habrían trasladado desde un concesionario de Quintana de la Serena (Badajoz) a la localidad de Mérida. En esta localidad, habrían contactado con Hernan , que finalmente los habría vendido en su taller de Mérida a dos particulares residentes, respectivamente, en Guareña y Mérida (ambas localidades de la provincia de Badajoz).

    Consta asimismo en autos que se podrían haber emitido facturas simuladas relacionadas con la venta de los citados vehículos, que habrían sido presentadas ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Córdoba, con el fin de proceder a su matriculación de en España. Estas facturas habrían sido confeccionadas, según los datos obrantes en el atestado, por la entidad Automóviles Rafael Cope.

    Con fecha de 7 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas dictó auto en el que se inhibió para el conocimiento de la causa a favor de los juzgados de Mérida, entendiendo que lo único que se había realizado en aquella localidad había sido la presentación de ambos vehículos en una estación de ITV para la inspección previa a la matriculación en España; presentación que habría realizado Marcelino y que, como tal, aun cuando podría considerarse preparatorio de la estafa, no sería un elemento de dicho delito, que se habría cometido en Mérida.

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mérida dictó auto el 9 de agosto de 2016 , rechazando la inhibición.

    El 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas emitió exposición razonada planteado la cuestión negativa de competencia ante este Tribunal.

  2. - La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de los Juzgados de Mérida. De conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala (ATS 15/1/10 -cuestión de competencia núm. 20580/09 ; ATS 10/2/11 -cuestión de competencia núm. 20546/10 ; ATS 23/12/11- cuestión de competencia núm. 20564/11 ; ATS 7/2/12 -cuestión de competencia núm. 20456/11 ; ATS 10/11/13 -cuestión de competencia núm. 20685/12 ; ATS 20/2/14 -cuestión de competencia núm. 20440/13 ; ATS 26/2/15 -cuestión de competencia núm. 20858/14 ; ATS 15/7/16 -cuestión de competencia núm. 20461/16 , entre otros), el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" .

    Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, resultaría que, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la investigación de los hechos -en la que habrá de concretarse las infracciones penales que se habrían cometido-, el delito de estafa, cuya posible existencia ya se advierte -por la venta de los vehículos a terceros ocultando información relevante sobre los mismos-, habría tenido lugar en la ciudad de Mérida. La única relación de los hechos investigados con los Juzgados de Valdepeñas sería que, en ese partido judicial, se habría presentado los vehículos en la estación de ITV con la finalidad ya expuesta, lo que no implicaría, según lo dicho, la realización de ningún elemento del delito de estafa. Todos los elementos característicos del mismo (engaño, acto de disposición y perjuicio patrimonial) se habrían producido en la localidad de Mérida.

    Conforme pues al art. 14.2 LECrim , corresponde a los Juzgados de esta última localidad la competencia para conocer de este procedimiento.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mérida (D. Previas 599/16) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas (D. Previas 416/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano

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