ATS, 26 de Enero de 2017
Ponente | CARLOS GRANADOS PEREZ |
ECLI | ES:TS:2017:561A |
Número de Recurso | 20518/2016 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.
Con fecha 1 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 1537/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, Diligencias Previas 3043/12, acordando por providencia de 3 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de diciembre, dictaminó: "... el Fiscal interesa que se defiera la competencia en favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria" .
Por providencia de fecha 12 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 25 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende el planteamiento de la cuestión entre tres órganos judiciales (Quart de Poblet-Alcira- Las Palmas de Gran Canaria), lo que no es posible en nuestro derecho. Desde luego, difícilmente puede entenderse que el problema se suscite entre los Juzgados de Quart de Poblet y Alzira, por cuanto en ese supuesto el órgano encargado de resolverlo sería la Audiencia Provincial de Valencia. Por ello se entendería que se plantea entre Quart de Poblet y Las Palmas de Gran Canaria, competencia de esta Sala para resolver la cuestión planteada, por ser el superior jerárquico común a los Juzgados en conflicto ( art. 20 "in fine" LECrim .). De la documentación aportada se deduce que Las Palmas de Gran Canaria incoó Diligencias Previas por la comisión de un presunto delito de estafa. En el curso de su investigación surgieron indicios de un delito contra la propiedad industrial, dando lugar a la práctica de la diligencia de entrada y registro en la vivienda de Agapito de Alganesi (partido judicial de Alzira). Tras la práctica de dicha diligencia y de acordar la libertad de Agapito , el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira se inhibió al Juzgado nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que acordó el sobreseimiento provisional por el delito de estafa y se dedujera testimonio para remitir las Diligencias a los Juzgados de Alicante por el delito contra la propiedad industrial, rechazando Alicante dicha inhibición. Las Palmas volvió a acordar la inhibición de sus diligencias a Valencia, siendo igualmente rechazada la inhibición. Y posteriormente acordó de nuevo la inhibición, esta vez al de Quart de Poblet, que por error aceptó la inhibición por entender que los hechos habrían ocurrido en el Aeropuerto de Manises cuando en realidad habían ocurrido en el aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria. El Juzgado de Quart de Poblet en sus Diligencias Previas tras citar a los investigados Agapito y Angelica , éstos comparecieron para poner de manifiesto que el Juzgado no era competente para conocer de la causa dado que la referencia al aeropuerto lo era al aeropuerto de Gran Canaria en relación con un envío remitido de Alzira. Tras volver a rechazar tanto el Juzgado de Alzira como el de las Palmas de Gran Canaria la inhibición, Quart de Poblet plantea esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Las Palmas de Gran Canaria, los hechos a que se contrae la denuncia presentada podrían ser (presuntamente) constitutivos de un delito de estafa y/o contra la propiedad industrial. En principio, tales hechos se habrían producido en el Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria, y fue el Juzgado de dicha localidad el que instruyó las primeras diligencias para su puntual investigación. No parecen asumibles, las razones apuntadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, para rechazar la competencia consistentes en que aquellas diligencias están en la actualidad sobreseídas provisionalmente, por cuanto tal decisión sería susceptible de ser revocada en cualquier momento, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Las Palmas le corresponde la competencia.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de las Palmas de Gran Canaria (D.Previas 3043/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Quart de Poblet (D.Previas 1537/14) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez