ATS, 26 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:554A
Número de Recurso20919/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 2003/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Granollers, D.Indeterminadas 30/16 acordando por providencia de 3 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de noviembre, dictaminó: "...En este caso la querella ha sido presentada en Burgos y se dio número de Diligencias Previas. Y es el lugar desde el que se realizó la transmisión patrimonial de los anticipos de comisiones que se afirma que tiene causa fraudulenta, por lo que -con lo que consta en las actuaciones hasta el momento- la competencia debe corresponder al Juzgado de Instrucción de Burgos. Por todo lo anterior el Fiscal interesa que la presente cuestión de competencia se resuelva a favor del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos."

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 25 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Burgos incoa D.Previas por querella presentada por la representación de la entidad CENTRE LEARNINO SL frente a Juan Alberto , por hechos presuntamente constitutivos un delito de estafa y de apropiación indebida. En ella narra que celebró un contrato de agencia el 1 de octubre de 2011 con la empresa "ASFORBON SL", domiciliada en LliÇad'Amunt (Barcelona). En virtud del contrato celebrado "ASFORBON SL" se comprometía a promover la impartición de los cursos de formación en la modalidad a distancia, on-line o presencial que la mercantil "Mª Angeles Alonso de la Fuente SL" ponía a su disposición, recibiendo por estos servicios el querellado una serie de comisiones calculadas sobre el precio de los servicios de formación impartidos y cobrados por la querellante. Sin embargo, el querellado se ha dedicado a cobrar dichos cursos en metálico a los clientes mediante transferencias bancarias a sus cuentas o a las cuentas de su sociedad sin abonar dicho importe a la querellante. Durante los años 2011, 2012 y 2013 hay cursos que fueron contratados por empresas interesadas pero que finalmente no se realizaron por los clientes, pese a ello, el querellado, que había cobrado comisión anticipadamente, no la ha devuelto, ni tampoco los materiales de los cursos; asimismo ha habido un elevado número de impagados, sin que el querellado haya devuelto la comisión cobrada ni los materiales didácticos que le fueron entregados ni haya pagado éstos. Burgos por auto de 14 de septiembre de 2015 se inhibe a Gronollers. El nº 4 al que correspondió por auto de 2/05/16 rechaza la inhibición por considerar que " el contrato de agencia se firmó en Burgos; la parte perjudicada tiene su domicilio en Burgos, siendo la que ha sufrido en su caso el quebranto patrimonial y la que ha llevado a cabo un desplazamiento patrimonial en su perjuicio (los cursos facilitados); por último es en Burgos donde se ha tenido en primer lugar conocimiento de los hechos, al ser el lugar donde se interpuso la querella. En ningún caso consta probado que el lugar de la apropiación sea el partido judicial de Granollers, no siendo suficiente que tenga su domicilio el querellado, pues el mismo tenía por encargo ofrecer los cursos en todo el territorio de Cataluña. Además la cuenta corriente que aparece en la documentación donde se efectuaban los ingresos por terceros a favor del querellado (2100- 0821) ni siquiera está en este partido judicial, sino que Se encuentra en Hospitalet de Llobregat." planteando Burgos esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala a favor de Burgos aunque tal como aparece planteada la cuestión de competencia, está mal suscitada por cuanto ante una querella el Juez de Burgos, conforme al art. 272 LECrim . "se presentará ante el Juez de Instrucción competente" debió, conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal , desestimar la misma por falta de competencia, evitando plantear ésta, planteamiento provocado con su inhibición. No obstante y por razones de economía procesal, ligados a la necesidad de evitar un peregrinaje jurisdiccional de las partes, obliga a resolver el fondo de la cuestión planteada, así de la documentación aportada se deduce que en su momento se presenta querella, por la supuesta comisión de unos hechos que en su caso podrían ser constitutivos de delito de apropiación indebida. A la vista de los hechos contenidos en la querella y de la documentación se aprecia que los cursos han sido abonados en gran parte en metálico (según informan telefónicamente las empresas a la querellante) por empresas con domicilios en varios lugares, (en gran parte en Sabadell conforme a los contratos; y según los códigos de cursos todos ellos en Sabadell, no en Granollers); no consta el lugar y personas que recibieron el material didáctico; y los anticipos de comisiones se recibieron en una cuenta de l'Hospitalet de Llobregat (que tiene partido judicial propio) y se remitieron desde una cuenta corriente de Burgos (oficina 64 de Caja Círculo) como consta a los folios 200, 202, 206 y 209, entre otros. Por ello en este incipiente estado de investigación y recordando como reiteradamente venimos diciendo, las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscite en la fase instructora tienen un mero carácter provisional y se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse en momentos posteriores al avance de la instrucción. En el caso de la querellada ha sido presentada en Burgos y es el lugar desde el que se realizó la transmisión patrimonial de los anticipos de comisiones que se afirma que tiene causa fraudulenta, por lo que -con lo que consta en las actuaciones hasta el momento- la competencia debe corresponder al Juzgado de Instrucción de Burgos, por aplicación del principio de ubicuidad (Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos (D.Previas 2003/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Granollers (D.Indeterminadas 30/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez

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