ATS 193/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12586A
Número de Recurso1599/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 117/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, como Diligencias Previas nº 962/2011, en la que se condenaba a Romualdo como autor de un delito de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía, a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de 12 euros al día; así como al pago de una indemnización a favor de Lico Leasing S.A. E.F.C., en concepto de responsabilidad civil, de 596.667,60 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Romualdo , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 252 , 250.3 y 31 del Código penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida, LICO LEASING, S.A. E.F.C., mediante escrito presentado por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 252 , 250.3 y 31 del Código penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo niega que existiera dolo apropiatorio en su comportamiento. Afirma que con el precio de la venta pretendía cancelar el contrato de leasing, y así lo había gestado con la arrendataria. Pero, producida la venta se produjo una inesperada enfermedad, tuvo que ser ingresado en la UCI, y por parte del personal de la empresa se dio al dinero recibido en la venta un destino distinto al pago de la suma pendiente en el contrato de leasing.

    En el segundo motivo denuncia que los hechos probados no recogen la concurrencia del ánimo apropiatorio.

    En el tercer motivo, con designación de la documental acreditativa de su ingreso en la UCI, pretende acreditar que dicha circunstancia le impidió dar las instrucciones precisas para que la suma fuera destinada a la cancelación de leasing.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que Romualdo , como representante de la entidad Gruas Tur S.L., en fecha 30 de junio de 2006, suscribió con la entidad Lico Leasing, S.A. E.F.C. una póliza de arrendamiento financiero para la adquisición de una grúa, por plazo de 30 de junio de 2006 a 25 de mayo de 2011, con un arrendamiento financiero de 1.199.099,40 euros, con un pago de 19.984,99 euros al otorgamiento del contrato y 59 cuotas mensuales por el mismo importe, más 744,59 euros por la financiación de la prima del contrato de seguro. El acusado, el 15 de abril de 2009, sin conocimiento de la arrendadora, vendió la grúa por la suma de 753.490 euros a la entidad STE INMEDIAT GRUES SARL, sin que hasta la fecha haya hecho pago de las correspondientes cuotas, ni haya reintegrado a la entidad Lico Leasing, S.A. E.F.C. la grúa.

    Los motivos han de ser inadmitidos. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado. Las dos cuestiones que fueron objeto de controversia fueron la existencia o no de consentimiento por la arrendadora financiera para proceder a la venta de la grúa y el destino dado al precio de la venta.

    Respecto a la primera cuestión, el recurrente manifestó que el representante de la entidad en Baleares le había autorizado verbalmente para proceder a dicha venta; sin embargo, afirma la Sala, dicho extremo no ha resultado acreditado mínimamente por el acusado, que no ha propuesto prueba alguna a fin de acreditar dicha tesis defensiva. A lo anterior, como pone de manifestó la Sala, se une la contradicción entre la afirmación del recurrente y la testifical del representante de la entidad arrendadora, Sr. Donato , quien en el acto del juicio negó que la empresa tuviera conocimiento de la autorización y que prueba de ello era que la demanda previamente interpuesta tenía como suplico la devolución del bien, no el abono de la cuotas insatisfechas. Corrobora la declaración del testigo la documental aportada consistente en un contrato de renegociación de la deuda entre las partes celebrado en abril de 2010 -ya vendida la grúa-, y en la que no se reflejaba la circunstancia de la previa venta del bien.

    Respecto al destino dado al dinero, la Sala parte de ser cierta la enfermedad y convalecencia del acusado, pero las mismas no determinan que no tuviera participación en la toma de decisión en el destino dado al dinero obtenido con la venta de la grúa. En primer lugar, la Sala pone de relieve que el acusado no ha aportado prueba alguna que acredite que, pese a las indicaciones que había dado, el director financiero de la entidad omitió las mismas y satisfizo otras deudas pendientes. Además, en el acto del juicio declaró el asesor laboral de la entidad, Sr. Isaac , quien se ratificó en su manifestación efectuada en sede de instrucción, en la que afirmó que el director financiero le había advertido al acusado de los problemas que podía conllevar la venta de la grúa. Este último extremo lleva a la Sala de forma lógica a concluir que el director financiero carecía de autonomía en la toma de decisiones financieras; era el acusado quien tomaba las decisiones finales.

    En segundo lugar, no se ha aportado prueba alguna del destino del precio de la venta de la grúa, y no consta soporte documental alguno que avale el abono de deudas de la empresa. Es más, el administrador concursal de la entidad indicó que la mercantil se encontraba vinculada con otras empresas familiares y en la fecha de los hechos pudo constatar la existencia de trasferencias por valor de más de 327.000 euros, tal y como obra a los folios 58 y 758 de las actuaciones.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir la existencia de prueba suficiente de la existencia de dolo en el comportamiento del acusado. Procedió a la venta de la grúa sin el consentimiento de la arrendadora financiera, a quien incluso ocultó dicho extremo en la renegociación de la deuda en abril de 2010. Dejó de pagar las cuotas del arrendamiento, y no ha acreditado cuál ha sido el destino que ha dado al precio de la venta de la grúa. Habiendo quedado acreditado que él era el que tomaba las decisiones financieras.

    Desde la perspectiva del error de hecho del motivo tercero, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. No designa documento literosuficiente que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace un análisis de los documentos designados, conforme a sus intereses, siendo el motivo alegado una reiteración del primer motivo, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia. Ya hemos analizado anteriormente, como dichos documentos no acreditan, por sí solos, la imposibilidad de que el acusado decidiera el destino que debía darse al precio de la venta. A lo que se añade la existencia de prueba que desvirtúa la alegación del recurrente, como son: la testifical del asesor laboral -de la que se desprende que el acusado era el que tenía la última palabra en la toma de decisiones financieras- y el documento de renegociación de la deuda -en el que el acusado oculta la venta de la grúa-; además de no haberse acreditado cuál fue el destino dado al dinero de la venta.

    Finalmente, debe ratificarse la calificación de los hechos efectuada por la Sala por ser ajustada a derecho. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que se afirma que procedió a la venta de la grúa sin el consentimiento de la arrendadora financiera, dejando de pagar las cuotas pendientes, y sin que hasta la fecha haya reintegrado la grúa a la entidad Lico Leasing S.A. E.F.C. De los mismos se deprende sin ningún esfuerzo el ánimo de lucro del recurrente, quien pese a tener la obligación de devolver el bien en caso de impago de las cuotas, vendió el bien y dejó de pagar las cuotas.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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