ATS 148/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12559A
Número de Recurso1581/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, en Diligencias Previas nº 5096/2015, en la que se condenaba a Evelio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 100.000 euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez, actuando en representación de Evelio , con base en tres motivos: 1) al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española . El tercer motivo se basa en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo, se denuncia la valoración de la prueba recurrida. Aduce su versión de lo acaecido, atribuyendo la propiedad de la sustancia a un tercero, María a quien conocía del barrio y le había pedido el favor de recoger el paquete.

    En el segundo motivo, considera que la Sala ha valorado de forma errónea la prueba. Su testimonio ha resultado corroborado por el de su hermana, quien en el acto del juicio manifestó que, en alguna ocasión, le había afirmado que ayudaba a una tal Ramona , la destinataria del paquete. Reitera la existencia de vacío probatorio en la valoración de la prueba.

    En el tercer motivo, con mención a su declaración en calidad de imputado, los comunicados de la entidades telefónicas sobre el teléfono que aparece en el paquete y al atestado, reitera la falta de acreditación de su intervención en la conducta. Alega que no hay indicios de su intervención en el envío de la sustancias, ni que fuera conocedor de la operación. Afirma que, a través de dichos documentos, queda acreditado que fue a recoger un paquete a requerimiento de una conocida llamada Ramona , que el teléfono que aparece en el paquete no es suyo y que él no era el destinatario del paquete.

    En todo caso, considera que no ha tenido la disponibilidad de la sustancia intervenida, debiendo sancionarse el comportamiento en grado de tentativa.

  2. El ámbito del control casacional se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 y STS 12-5-2014, nº 389/2014 ).

    Debe señalarse asimismo que, desde el momento en que la droga ha entrado en el circuito de transporte puede considerarse "a disposición" del destinatario final. Todos los que tienen comprometida su colaboración en esa circulación o transporte de la droga se convierten en autores de un delito consumado. El delito estará consumado para todos, aunque alguno o algunos de los concertados no hayan accedido a la sustancia por virtud de la intervención policial ( STS 05-06-12 ).

    Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

    La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada ( STS 183/2013 ).

  3. El motivo no muestra la inexistencia de prueba para sustentar la condena de la recurrente, sino que aduce argumentos exculpatorios de su conducta, rebatiendo los razonamientos que el Tribunal sentenciador ofrece para formar su convicción. Viene a cuestionar la valoración que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo de los elementos acreditados en la causa y la inferencia resultante de ello.

    El recurrente ha sido condenado porque el día 2 de octubre de 2015, previo acuerdo con el remitente del paquete y, por tanto conocedor de que el mismo contenía cocaína, se personó en la oficina postal sita en la calle Cotonat de Hospitalet de Llobregat; se identificó, ante el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera caracterizado como empleado de Correos, como la persona que debía recoger el envío con nº NUM000 , portando una autorización manuscrita para ello. Autorización en cuyo reverso había una fotocopia del DNI de la destinataria del mismo; y tras firmar la recepción del envío se procedió a su detención por funcionarios del servicio de Vigilancia aduanera.

    Abierto en el Juzgado de Hospitalet el paquete postal se comprobó que contenía 20 barras metálicas en cuyo interior había una sustancia de color blanca, que debidamente analizada resultó contener un paquete con 317 gramos de cocaína base (+/-15 gramos), otro con 342 gramos de cocaína base (+/-17 gramos) y un tercer paquete con 300 gramos de cocaína base (+/-14 gramos).

    El peso y riqueza descritos en el relato histórico, se desprenden de la prueba pericial, consistente en el informe analítico de sustancias.

    Es un hecho incontrovertido que el acusado recibió el paquete en la oficina de correos, tras presentar una autorización manuscrita de la destinataria del mismo. Frente a ello las explicaciones del recurrente no le resultan a la Sala lógicas ni razonables.

    Afirma el recurrente que recibió el paquete como un favor que le había pedido una conocida, Ramona , quien le había solicitado que recogiera el paquete que contenía ropa porque ella no podía, tenía problemas en las piernas y precisaba de muletas para andar. Le llamó un día antes y le dio el aviso de entrega, que firmó el acusado. En el momento que fue a recoger el paquete la destinataria se encontraba esperándole en un bar cercano a la estafeta de correos.

    La sentencia de forma detallada explica por qué la versión del recurrente carece de credibilidad. No es capaz de precisar datos suficientes para identificar a la persona que, según él, era la destinataria de la sustancia, solo sabe el nombre, desconociendo su domicilio y teléfono, lo que se contradice con su afirmación de que el día anterior le había llamado. Asimismo, si bien refirió que había quedado con ella en un bar cercano a la estafeta, los agentes pese a dirigirse al mismo no localizaron a la destinataria. A lo anterior, se une la falta de lógica y credibilidad del motivo por el que había recogido él el paquete: manifestó que la destinataria no podía ir por necesitar muletas para andar. Sin embargo, dicha mujer -según el acusado- le esperaba en un café cerca de la estafeta de correos.

    A lo anterior cabe añadir que no resulta creíble que una persona que recibe más de 950 gramos de cocaína base desconozca su contenido; ni cabe pensar que un tercero deposite en una persona tal cantidad de sustancia estupefaciente sin su conocimiento, y con el riesgo de poder perder la sustancia, máxime teniendo en cuenta el valor de la droga que, en el mercado ilícito, supera los 48.784 €.

    En cuanto a la declaración de su hermana, la misma no aporta datos esenciales para el esclarecimiento de los hechos. Es más, su declaración desacredita a la del recurrente; por cuanto manifestó que su hermano en alguna ocasión le había dicho que estaba con Ramona , subiéndole la compra para hacerle un favor, y sin embargo ni el día de su detención, ni posteriormente, es capaz de facilitar el domicilio de Ramona .

    En conclusión, el Tribunal ha razonado sobre la credibilidad y la suficiencia probatoria de los testimonios escuchados, junto al resto lo actuado. El recurso insiste en la falta de prueba de su participación consciente en la recepción de la cocaína que, por su cuantía, indudablemente estaba destinada al tráfico. Pero la convicción sobre esa participación la ha obtenido la Sala sentenciadora del análisis de los datos acreditados concurrentes en el hecho, de cuyo examen conjunto se extrae como inferencia racional y fundada. La exculpación del acusado supone no solo que la valiosa mercancía se hubiera puesto en manos y disposición de quien al ignorar su existencia haría especialmente difícil su recuperación, sino que resulta inverosímil y carente de apoyo probatorio.

    Finalmente, debe ratificarse la decisión de la Sala de no apreciar la ejecución del delito en grado de tentativa. La versión de los hechos del acusado de la existencia de Ramona como destinataria del paquete, como hemos analizado anteriormente, resulta inverosímil; constando su firma como autorizado en el aviso de llegada del paquete. Siendo lógico, como concluye la Sala, entender que el recurrente estaba concertado con el remitente del paquete para su recogida, poniendo como destinatario una persona interpuesta, cuya existencia real no se ha acreditado.

    A la vista de ello, cabe concluir que el recurrente actuaba de acuerdo, en concierto, con los remitentes de la sustancia, lo que determina que el delito se haya ejecutado en grado de consumación. Así lo razona el Tribunal sentenciador, concluyendo que es de excluir que la acción del acusado se desplegara una vez que la sustancia estupefaciente intervenida ya estaba en España por haber sido solicitada su colaboración por un tercero. En definitiva, el recurrente tenía conocimiento, dominaba la situación y también la información sobre el envío del paquete, además utilizó a persona interpuesta para hacerse con la droga, que iba a ser entregada a éste si no se produce la intervención policial, con lo que no existe tentativa de tráfico de estas sustancias ni posible aplicación del art. 16 del Código Penal a este supuesto.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 y 885.1 LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firma los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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