ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:627A
Número de Recurso711/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Florencio se presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 187/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 2651/2008 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación 3 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 4 de mayo de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Teresa Rodríguez Íñigo, en representación de Don Florencio .

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente, se formaliza recurso de casación alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, por infracción del art. 73.2 LEC sobre la acumulación de acciones, que considera pertinente la parte, por cuanto la resolución impugnada habría impuesto a las parte la carga desproporcionada de tener que acudir contra el administrador a otro juzgado, con la indefensión que se le produciría al poderdante, pues el referido administrador ya habría acudido a juicio para defenderse, habiéndose practicado amplia prueba sobre su responsabilidad, lo que determinaría la pertinencia de la acumulación de las acciones ejercitadas de reclamación de deudas contra sociedad y contra su administrador, para evitar la situación de carga desproporcionada de tener que acudir a dos instancias y la indefensión que esto produce.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2º LEC ), relativa a acumulación de acciones ( art. 73.2 LEC ), y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

Todo ello, sin que resulte posible la subsanación de la causa de inadmisión apreciada, tal y como se solicita por la parte recurrente en trámite de alegaciones.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Florencio contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 187/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 2651/2008 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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