ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:599A
Número de Recurso785/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Mercado Gasolina Diesel S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 496/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1711/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Mercado Gasolina Diesel S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Pebrella S.L, y de doña Dolores , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta Sala la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el oportuno escrito, ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.6.ª LEC y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia de la audiencia provincial objeto del presente recurso, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y apelante contra el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía, que desestima la pretensión que se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el día 22 de noviembre de 2010, con expresa invalidez jurídica de la sentencia 67/2012 de fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía en autos 1709/2012 (que estimó la acción de desahucio por falta de pago con condena a la parte recurrente del pago de las rentas adeudadas).

SEGUNDO

La demandada y apelante interpone recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º por presentar interés casacional y se estructura en tres motivos:

El motivo primero: por infracción e incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 180.2 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat Valenciana en materia Urbanística, que relaciona el mismo con los artículos 168 , 169 y 170.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala 1.ª de fecha 19 de febrero de 2013 y de la Sala 3.ª de fecha 16 de junio de 2003, así como de la jurisprudencia de otras audiencias provinciales, con cita de una sentencia de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia y otra de la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Este motivo no puede prosperar porque no cumple los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio, sin que las normas administrativas sean aptas para sustentar el recurso de casación. Conviene añadir que tampoco existe interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ,que ha de anudarse a la norma civil invocada de acuerdo con la exigencia del artículo 477.1 LEC , y que la parte recurrente no justifica debidamente con la cita de sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que no pueden contribuir a conformar la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Tampoco en el recurso interpuesto se justifica formalmente un posible interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales que supone la acreditación de criterios dispares sobre la cuestión jurídica suscitada, que además en cuanto vinculada a norma administrativa, resultaría inexistente. La finalidad del recurso de casación es la unificación o fijación de jurisprudencia por esta la Sala Primera del Tribunal Supremo que no puede versar sobre preceptos de carácter administrativo sentencias de 7 de noviembre de 2007 , 2 de julio de 2008 y 10 de diciembre de 2013 ) siendo inexistente el interés casacional.

El motivo segundo por infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1288 del Código Civil , por incorrecta interpretación de los mismos, en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta. La parte recurrente cita las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1989 y de 16 de julio de 1992 . Este motivo tampoco puede prosperar, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por depender la solución del problema jurídico planteado (interpretación contractual) de las circunstancias concurrentes, sin que la parte alegue (ni por tanto justifique) que la la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida resulta absurda, arbitraria, ilógica o irracional y contraria a la norma, único supuesto en que la Sala puede revisar en casación la función de interpretación contractual que incumbe al Tribunal de Instancia. La recurrente ofrece una interpretación alternativa acorde a sus intereses conforme a la que mantiene la extinción de su obligación de pagar rentas, pero sin justificar la revisión en casación de la labor interpretativa llevada a cabo por la sentencia dictada en primera instancia y confirmada por la audiencia provincial en relación con la prueba practicada y la valoración de la misma. Se combate la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria. La audiencia provincial, como resultado de la valoración probatoria atiende al propósito del demandante, apelante y ahora recurrente, de no tener obligación de pagar rentas por la aprobación del proyecto de reparcelación y tiene en cuenta el pacto expreso existente entre las partes de no reclamarse indemnización alguna, además de considerar que no se ha acreditado la orden de desalojo. El supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida para confirmar la consecuencia jurídica aplicada incluye la actitud deliberada del apelante de dejar de abonar las rentas, cuando continuaba en la posesión de la finca arrendada sin ser perturbado en la misma en modo alguno, mientras duró el contrato de arrendamiento.

El motivo tercero, se funda en la por infracción de los artículos 444 y 447 LEC , por incorrecta interpretación de los mismos, así como por contradicción entre sentencias de las que se requiere interés casacional. Este motivo ha de ser también inadmitido por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución de fondo del proceso, con cita de preceptos procesales ajenos al recurso de casación y sobre los que no puede versar el interés casacional, que tampoco concreta la parte recurrente.

El recurso de casación ha de inadmitirse, sin más cuestión jurídica sustantiva planteada, en el ámbito propio de este recurso, que la relativa a la interpretación contractual. La parte recurrente reproduce en casación su petición sustentada en la extinción del contrato de arrendamiento a partir del momento en que es firme el proyecto de reparcelación (en el año 2010) con la pérdida consiguiente de los derechos del arrendador y la sentencia recurrida atiende a lo pactado por las partes en el contrato, que expresamente contemplaron la posible reparcelación y las consecuencias que se derivarían, así como a hechos contemplados en la sentencia dictada en el juicio de desahucio que no fue recurrida.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, la conexión entre los motivos en los que se plantean cuestiones administrativas y civiles -interpretación contractual- así como procesales, no conllevan a la admisión del recurso de casación, que no admite la acumulación de infracciones heterogéneas. En cuanto a la discrepancia de la parte recurrente con la existencia del contrato y la reclamación inicial de las rentas y finalmente la alegación de modificación de un criterio jurisprudencial "en este procedimiento" y su desigualdad con la interpretación recogida entre otras audiencias, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en los términos expuestos porque: falta de indicación en el escrito de interposición de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del fondo del asunto (con cita de normas de carácter administrativo en el motivo primero y procesal en el tercero, que no son aptas para sustentar el recurso de casación ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ) , porque resuelta inexistente el interés casacional que no se justifica y que no puede versar sobre cuestiones administrativas o procesales (motivos primero y tercero) y porque la interpretación contractual, que se combate en el motivo segundo, incumbe al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación salvo supuestos excepcionales que no se justifican en el presente caso ( artículo 483.2.3 .º artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mercado Gasolina Diesel S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 496/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1711/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la audiencia provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR