ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:775A
Número de Recurso1887/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de doña Edurne interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 27 de junio de 2012, por el que se fijaba el justiprecio de una finca sita en Ventalló y expropiada para la equipamientos.

Tras los trámites pertinentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2015 , por la que desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esa sentencia, la representación procesal de doña Edurne interpuso recurso de casación, y tras la tramitación del mismo se dictó sentencia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con fecha 21 de noviembre de 2016 , en la que se decidió:

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 376/12 .

SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Gerona, de 27 de junio de 2012, y posponemos para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio conforme a lo indicado en el fundamento de derecho sexto.

TERCERO.- Sin costas

.

TERCERO

Notificada en legal forma la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la parte recurrente, se remitió escrito el 27 de diciembre de 2016 por el que solicitaba que se tuviera por promovido incidente de nulidad de actuaciones contra dicha sentencia, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria para que en plazo de cinco días formulara sus alegaciones, traslado que fue evacuado por la procuradora doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ventalló, con el resultado que puede verse en las actuaciones, las que pasaron seguidamente al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se promueve por quien fue parte recurrente en el recurso de casación número 1887/2015, al considerar que la sentencia resolutoria del mismo, de fecha 21 de noviembre de 2016 , vulnera el artículo 24.1 de la Constitución por aplicación de un precepto declarado nulo por el Tribunal Constitucional en sentencia 218/2015, de 22 de octubre : artículo 25.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Los artículos 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, establecen que <<No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario>>, fijando un plazo para la petición de nulidad de veinte días a contar desde la notificación de la resolución.

TERCERO

Cumplidos en el escrito presentado en demanda de la nulidad de actuaciones los requisitos de viabilidad procesal contemplados en los preceptos precedentemente referenciados, la primera cuestión a examinar es si la aplicación del ya citado artículo 25.2.a) tiene encaje en el artículo 24.1 de la Constitución , cuestión que nos merece una respuesta afirmativa, pues declarada en efecto por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de octubre de 2015 , la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto, su aplicación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa al derecho a una resolución fundada en derecho.

Hecha la precedente consideración la siguiente cuestión a examinar es la relativa a si la sentencia cuya nulidad se demanda aplica realmente el artículo 25.2.a).

Al respecto es de advertir que la sentencia de instancia, de fecha 27 de marzo de 2015, anterior a la del Tribunal Constitucional , en respuesta a la pretensión subsidiaria de que se aplique, para el supuesto de valoración del suelo como rural, el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y no, como hace el Jurado, el artículo 25 de igual texto, desestima tal pretensión, con fundamento en que según resulta de la pericial practicada, las obras de urbanización y edificación fueron sufragadas por la Administración municipal.

Y es de advertir también que la recurrente en la instancia, en su escrito de interposición del recurso de casación, de fecha 22 de junio de 2015, anterior igualmente a la sentencia del Tribunal Constitucional , en el motivo cuarto, se limitó a invocar, con igual carácter subsidiario que el expresado en su demanda, que ya fuera de aplicación el artículo 26.2.a) o el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , no podría aplicarse como hizo el Jurado el porcentaje del 10% al tratarse de una actuación terminada en suelo urbano.

Ajustándonos a los términos en que fue planteado el motivo cuarto, lo desestimamos en consideración a que el presupuesto de hecho de que partía el recurrente era que se estaba ante una actuación terminada en suelo urbano, y al no ser ello cierto, tal como queda establecido en el fundamento segundo de nuestra sentencia, el motivo debía necesariamente ser desestimado al faltar el presupuesto de hecho en que se sustentaba.

Consecuencia de lo anterior era necesariamente que la sentencia de instancia se anulara solo en lo relativo a la edificabilidad a tener en cuenta a efectos de valoración de la parcela expropiada, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos al haber sido desestimados los restantes motivos y no poder pronunciarse esta Sala, atendida la naturaleza del recurso de casación, sobre cuestiones no planteadas en ellos.

No obstante lo anterior, la declaración de nulidad efectuada por el Tribunal Constitucional, con posterioridad a la sentencia de instancia, del artículo 25.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , necesariamente ha de tener su reflejo a la hora de ejecutar nuestra sentencia y procederse a la fijación del nuevo justiprecio y, por tanto, de la indemnización a que se refiere el citado artículo.

Lo anterior justifica la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado, sin perjuicio de que deba tenerse por aclarada nuestra sentencia en los términos que se establecen en el párrafo anterior.

CUARTO

Las razones expresadas para denegar la nulidad de actuaciones y, en su lugar, aclarar la sentencia, eximen de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la sentencia número 2472/2016, de 21 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de casación número 1887/2015 , y aclarar la sentencia en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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