STS 16/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:428
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101/38/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en la representación que ostenta del recurrente, Cabo Primero del Ejército de Tierra don Dionisio , actuando como acusación particular, bajo la dirección Letrada de don Mariano Casado Sierra, frente a la sentencia de fecha 4 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en el Sumario 1/02/14, por el que se absolvía líbremente y sin restricciones al Comandante don Íñigo y al Brigada don Roman de los delitos de "abuso de autoridad" y de "extralimitación en el ejercicio del mando", previsto y penados en los artículos 45 y 65.1, inciso primero del vigente Código Penal Militar . Han comparecido como recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

«PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

I) En el mes de abril de 2014, el General Director de la Academia de Artillería (Segovia) ordenó, en aplicación de la instrucción técnica 13/05 de la Inspección General del Ejército, la realización de una inspección de los alojamientos de tropa existentes en uno de los dos acuartelamientos que se integran en la Academia, denominado "Polígono de Baterías", con empleo de perros detectores de drogas y estupefacientes. Para ello se realizaron, con arreglo a lo dispuesto en la citada instrucción, gestiones telefónicas para obtener la intervención de dos equipos cinológicos, procedentes uno de la Agrupación de Apoyo Logístico número 61 y el otro de la Unidad de Apoyo de la Subinspección General Noroeste del Ejército , el primero compuesto por el Cabo Mayor don Juan Miguel y un perro detector y el segundo por el Cabo primero don Florencio y dos perros.

Como resultado de las referidas gestiones se concretó también que la inspección ordenada se llevara a cabo el día 22 de dicho mes, encomendándose por la dirección de la Academia la ejecución de la misma a los procesados Comandante don Íñigo y Brigada don Roman , destinados en la Plana Mayor de Dirección del Centro.

II) A fin de coordinar la realización de la inspección, a primera hora del 22 de abril de 2014 ambos procesados se reunieron en el acuartelamiento "Polígono de Baterías" con los guías caninos Juan Miguel y Florencio , con el jefe accidental de la Unidad de tropa, Subteniente don Santiago , que llevaba una lista actualizada del personal residente donde constaba si alguno estaba ausente ese día y por qué motivo, y con el encargado de los alojamientos, Subteniente don Pedro Antonio . Se puso de manifiesto en la reunión que la inspección cinológica debía ser fluida y rápida para no restar eficacia a la acción de los perros, decidiéndose que los dos equipos actuarían de forma simultánea en los distintos módulos que integran el alojamiento, acompañado cada uno de ellos por uno de los acusados y por otro militar que actuaría como testigo.

Por otra parte, durante la primera formación de ordenanza de ese día, se comunicó al personal de tropa la realización de la inspección, para lo que se ordenó salir de la formación a quienes no residieran en los alojamientos, de manera que sólo los residentes permanecieron en ella, hecho esto, el Brigada Roman anunció a los residentes que se iba a realizar la inspección, explicó en qué consistía ésta y preguntó si alguno de los presentes tenía algún problema y quería manifestar su oposición a la misma, a lo que todos los presentes contestaron negativamente.

En dicha formación no estaba presente el Cabo don Dionisio , que residía en solitario en el dormitorio "B" del módulo 6 de los alojamientos de tropa de Academia pese a pertenecer a una unidad orgánicamente ajena a ella (el Centro de Comunicaciones (CECOM en lo sucesivo), dependiente del Regimiento de Transmisiones número 22) y que además ese día se encontraba en Salamanca disfrutando de vacaciones, circunstancias ambas desconocidas por los procesados en el momento de iniciarse la inspección.

III) De acuerdo con lo decidido en la reunión expuesta en el apartado anterior, se formaron dos equipos de inspección. Uno, integrado por el Cabo Mayor don Juan Miguel (guía canino) y un perro, que era acompañado por el Comandante Íñigo y por el Cabo don Florian , que actuaba como testigo. Y otro compuesto por el Cabo primero don Florencio (guía canino) y dos perros, acompañado por el Brigada Roman y en el que figuraba como testigo la Soldado doña Patricia , que además llevaba las llaves necesarias para abrir las distintas habitaciones que iban a ser inspeccionadas por ambos equipos. Los Subtenientes don Santiago y don Pedro Antonio , sin participar en ninguno de los dos equipos, permanecieron en las proximidades de los alojamientos inspeccionados por si fuera precisa su intervención para prestar algún apoyo.

Antes de comenzar la inspección, los militares de tropa residentes en los distintos módulos de alojamiento permanecían en el exterior del edificio e iban siendo llamados a medida que el módulo donde cada uno residía iba a ser inspeccionado, debiendo comparecer en el mismo y situarse ante la puerta de sus respectivos dormitorio, previamente abierta por alguno de los residentes o por la Soldado Patricia , que había recibido del Subteniente encargado de los alojamientos la orden genérica, no referida a ningún dormitorio en particular, de ir abriendo puertas según avanzaba la Inspección.

IV) Comenzada la inspección, el Cabo primero Florencio y el procesado Brigada Roman se dirigieron al módulo de alojamiento número 4, situado en la planta baja del edificio, en cuyo dormitorio "C" se alojaban los Cabos don Pedro Jesús y don Cornelio , el primero de los cuales se encontraba de vacaciones y estaba ausente del acuartelamiento, habiéndose abierto la puerta del dormitorio conforme a lo dicho anteriormente y autorizada la entrada en el mismo el Cabo Cornelio , que también se alojaba en él y se encontraba allí presente.

El perro guiado por el Cabo primero Florencio señaló la posible presencia de droga en la mesita de noche utilizada por el Cabo Pedro Jesús , por lo que, tras ser confirmado el marcaje por el perro que guiaba el cabo Mayor Juan Miguel , se precintó inmediatamente el dormitorio ante la ausencia del titular del mueble donde se sospechaba la existencia de alguna droga o sustancia estupefaciente.

La referida mesita de noche fue registrada dos días más tarde, con la presencia y el consentimiento del interesado, por el procesado Comandante Íñigo , extendiéndose de ello la correspondiente acta en modelo reglamentario.

V) Simultáneamente a los hechos descritos en el apartado anterior, el Cabo Mayor Juan Miguel y el procesado Comandante Íñigo se encaminaron al módulo de alojamiento número NUM000 , sito en la NUM001 planta del mismo edificio, cuyo dormitorio " NUM002 " era ocupado en solitario por el Cabo don Dionisio , que ese día se encontraba en Salamanca disfrutando de unos días de vacaciones. En otras habitaciones del módulo residían cuatro Cabos primeros que presenciaron la inspección: don Alejandro y Eladio en el dormitorio " NUM003 " y don Marcelino y don Victoriano en el dormitorio " NUM004 ".

Al inicio de la inspección, las puertas de los tres citados dormitorios habían sido abiertas por alguno de sus moradores o bien, en el caso del ocupado por el Cabo Dionisio , por la Soldado Patricia , en ejecución de la orden genérica que a tal efecto había recibido el Subteniente don Pedro Antonio , ignorando ambos en ese momento que el Cabo Dionisio no se encontraba presente en el lugar.

Durante el curso de la inspección, el perro guiado por el Cabo Mayor Juan Miguel , que iba suelto y entraba y salía de las distintas habitaciones, se introdujo en la del Cabo Dionisio mientras su guía se encontraba en otro dormitorio y marcó la posible presencia de alguna sustancias estupefaciente, por lo que el Cabo Mayor Juan Miguel preguntó de quién era la habitación, contestando alguno de los presentes que allí se alojaba un Cabo de transmisiones destinado en el CECOM, ante lo que se llamó al Subteniente don Virgilio , jefe de esta dependencia, para que el Cabo Dionisio se personase inmediatamente en el dormitorio, contestando entonces el Subteniente Bravo que el Cabo Dionisio se encontraba de vacaciones en Salamanca.

Conocida esta circunstancia por quienes realizaban la inspección, el Cabo Mayor Juan Miguel entró en el dormitorio con el único fin de sacar inmediatamente de allí al perro y al Comandante Íñigo ordenó que se cerrase la habitación, que no se precintó ni fue objeto de posterior registro una vez que el Cabo Dionisio se reincorporó a su destino.

SEGUNDO

Por el contrario, NO RESULTA PROBADO que, tras el marcaje efectuado por el perro detector en el dormitorio del Cabo Dionisio y después de cerrarse el mismo por orden del Comandante Íñigo , el Brigada Roman ordenase abrir de nuevo la habitación y realizar una segunda entrada en ella a fin de que la señalización fuera confirmada por otro perro guiado por el Cabo primero don Florencio >>.

SEGUNDO .- Que la mencionada sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna a los procesados, Comandante del Ejército de Tierra don Íñigo y Brigada del mismo Ejército don Roman , de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y de EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DEL MANDO, previstos y penados en los artículos 45 y 65.1, inciso primero, del vigente Código Penal Militar , aplicado como ley penal más favorable, que la acusación particular les imputa de forma alternativa

.

TERCERO .- Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del Cabo primero don Dionisio , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 20 de julio de 2016, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma por plazo improrrogable de 15 días, a fin de hacer valer sus derechos.

CUARTO .- Personado ante este Sala el Procurador don Domingo José Collado Molinero, en la representación indicada, mediante escrito presentado con fecha 11 de octubre de 2016, formalizó el anunciado recurso de casación en base a un único motivo:

Único: Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 65.1, inciso primero del Código Penal Militar .

QUINTO .- El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la impugnación del recurso, presentó escrito con fecha 15 de noviembre de 2016, solicitando, previa la tramitación legal oportuna, se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto, o bien, de forma subsidiaria, se desestime íntegramente, asimismo solicitaba la celebración de vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 893 bis a) de la LECrim .

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuó el trámite conferido para la impugnación del recurso interpuesto, presentando escrito con fecha 1 de diciembre de 2016, argumentando que la inspección no es prueba lícitamente obtenida, pero que ello no supone la existencia de delito, por lo que solicitaba su desestimación.

SEXTO .- Admitido y concluso el presente recurso, habiendo solicitado el Abogado del Estado celebración de vista y considerándolo necesario la Sala, se señaló para la celebración de la misma el día 31 de enero de 2017, a las 10.30 horas, librando a tal efecto los despachos necesarios, lo que se ha llevado efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha 7 de febrero de 2017 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación de don Dionisio , Acusador Particular, con un único motivo de casación por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 65.1, del Código Penal Militar , precepto en que, a su juicio, debieron haberse subsumido los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

Al objeto de centrar el debate casacional, debe tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal en el acto de la vista retiró la acusación contra los acusados, Comandante don Íñigo y Brigada don Roman . Por su parte, la Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso de autoridad, del artículo 103 del Código Penal Militar entonces vigente, y alternativamente de un delito de extralimitación en el ejercicio del mando, del artículo 138 del mismo texto legal , solicitando la pena de un año de prisión con sus accesorias y efectos legales.

Asimismo, que la sentencia recaída lo fue en sentido absolutorio al no apreciar el Tribunal que concurriera la existencia de delito en ninguno de los episodios narrados en los hechos probados. Efectivamente, respecto del Brigada Roman porque ni siquiera se encontraba en el módulo de alojamiento en cuestión donde se practicaba el registro objeto de autos. De otro lado, respecto del otro acusado Comandante Íñigo porque "su conducta es absolutamente ajena a los tipos penales objeto de acusación al faltar de modo manifiesto el elemento intelectual necesario para integrar el dolo requerido por dichos tipos".

Y, en último lugar, que el presente recurso se contrae únicamente a la indebida inaplicación de dicho art. 65.1 del actual Código Penal Militar , a la conducta del Comandante don Íñigo , actuación que el Acusador Particular recurrente considera revestida de la gravedad negada por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

Tras el anterior planteamiento, enseguida debemos abordar la cuestión que suscita el ser objeto de impugnación una sentencia absolutoria, cuya anulación se pretende con la interposición de este recurso extraordinario, para que en consecuencia se dé lugar a la condena fijada "ex novo" por esta Sala en el presente trance casacional.

TERCERO

1. La argumentación de la acusación particular choca con una serie de obstáculos que son inherentes a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sobre todo, a los términos en que su ámbito ha sido delimitado recientemente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal Supremo.

  1. En la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional STC 88/2013 de 11 de abril se aborda un supuesto peculiar como es el caso de la revocación de sentencia absolutoria de instancia sin modificación o alteración de los hechos probados, pero en la que el fundamento de la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Y el Tribunal concluye otorgando el amparo al recurrente y, lo que es más importante, afirmando la duplicidad de concurrencia de derechos fundamentales que se consideran concernidos en todos estos casos: no solo el derecho de defensa, sino también el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías, y después de un análisis de su doctrina y de la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos finaliza con la siguiente afirmación: «En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

De igual modo, recientemente el Tribunal Constitucional en su sentencia 172/2016, de 17 de octubre refiere:

7. El Tribunal tiene establecida una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en la segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Esta doctrina tiene su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC, Pleno, 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio, FFJJ 2 a 4 ; 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5 , o 105/2016, de 6 de junio , FJ 5)

, y tras recoger la conclusión de aquel Pleno añade: «...lo que ha sido reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; o 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8.

Al respecto, y de nuevo en los términos de lo afirmado por el Pleno del Tribunal en la STC 88/2013 , se ha subrayado que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" (FJ 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 7 ; y 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5; traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España )», y añade: «8. ..... Ciertamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo venía proclamando que la revisión del elemento subjetivo del tipo puede hacerse a través del art. 849.1 LECrim , incluso cuando supone valorar prueba, al tratarse de una cuestión jurídica que puede resolverse sin celebración de vista pública para practicar la prueba a revalorar, estableciendo que la fijación de un hecho probado a partir de una inferencia sobre datos circunstanciales no es un juicio fáctico sino jurídico. Sin embargo, modificar los hechos de la instancia mediante la revalorización de pruebas personales no puede equivaler a un juicio normativo porque deba acudirse a una deducción presuntiva, y supone la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y del derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos».

En todo caso, ha de destacarse que la propia Sala segunda procedió a revisar este criterio, poco tiempo después de haberse dictado justamente la sentencia aquí impugnada. Ya en la STS 840/2012, de 31 de octubre , declaró que no es posible revisar la declaración de hechos probados, en concreto el elemento subjetivo del tipo, sino es mediante la celebración de una vista que cumpla con los requisitos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

CUARTO

El mismo Tribunal Europeo, ha declarado que cuando el tribunal que conoce del recurso ha ido más allá de consideraciones jurídicas y ha efectuado una nueva apreciación de los hechos que declaró probados el tribunal de la instancia, y los ha reconsiderado para establecer otros distintos, es indispensable contar con una audiencia pública en la que se dé al acusado la posibilidad de ser oído directamente por aquel tribunal que conoce del recurso, ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ).

El Tribunal Constitucional, STC nº 126/2012 , ha admitido también esta exigencia considerando que el derecho de defensa impone dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por el tribunal que resuelve el recurso cuando en el mismo se debatan cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad ( STC nº 153/2011 ).

Y, precisamente, la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , traída a colación por la STC nº 126/2012 , en la que se consideró vulnerado el derecho a un proceso equitativo del artículo 6.1 del CEDH en un caso en el que el Tribunal Supremo había revocado la absolución acordada en la instancia y había afirmado, de un lado, que el acusado era consciente de la ilicitud de los documentos que autorizaba y, de otro, su voluntad fraudulenta (dolo eventual) frente a las personas afectadas. Destaca el TEDH que el Tribunal Supremo se pronunció sobre la existencia de dicha voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin valorar directamente su testimonio y en contradicción con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que sí había tenido la oportunidad de oír al acusado y a los otros testigos.

Y añade, lo que se reproduce textualmente por su interés y claridad:

" 47. En opinión del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia al pronunciarse sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, cabe constatar que cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elemento subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a valorar jurídicamente la actuación del acusado sin tratar de acreditar previamente la realidad de dicha actuación, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado en relación con los hechos que se le imputan.

  1. En efecto, el Tribunal Supremo extrajo inferencias de la intención del acusado a partir de los hechos declarados probados por la instancia inferior (la prueba documental). Sin embargo, para extraer tal inferencia, el Tribunal Supremo no escuchó al interesado, quien no tuvo la oportunidad (inexistente en el proceso de casación) de exponer ante el tribunal las razones por las que negaba ser consciente de la ilicitud de su actuación y la voluntad defraudatoria.

  2. A la luz de lo que antecede, el Tribunal considera que las cuestiones que debían ser analizadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso de los demás testigos (véase Sentencias Botten contra Noruega, 19 febrero 1996 , ap. 52, Repertorio 1996-I; Ekbatani contra Suecia, previamente mencionada, y los asuntos españoles citados en el apartado 36).

  3. Por lo demás, el Tribunal recuerda que se celebró juicio oral y público ante el Tribunal Supremo en el curso del cual, si bien el letrado del acusado pudo exponer sus medios de defensa, entre ellos el relativo a la calificación jurídica de los hechos de la causa, el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho determinante para la valoración de su culpabilidad".

QUINTO

1. En su recurso la representación del recurrente sostiene: <<es incuestionable que:

- Se entró en el domicilio del Cabo Dionisio .-

- Que en esa entrada se produjo un marcaje por el perro que actuaba en ese momento, lo que suponía que pudiera haber sustancias estupefacientes y por ello, producida la entrada y el marcaje, antes de cerrar la habitación, se realizaron gestiones para que se personase de manera inmediata el citado Cabo Dionisio en su domicilio.-

- Estas gestiones no se hicieron sin el conocimiento, consentimiento y supervisión del Comandante Íñigo , antes bien las ordenó y supervisó y no eran inanes. Por el contrario, la orden de que el Cabo Dionisio se personase de manera inmediata, tenía el único objetivo e intención posibles, que era proceder a un registro en dicho domicilio, de tal forma que la entrada en el mismo, el marcaje del perro, la actuación del guía de perros, Cabo Mayor Juan Miguel , la orden del Comandante Íñigo de proceder a su urgente localización y a ordenarle su inmediata comparecencia y presencia en el domicilio, se producen porque se da validez y eficacia a la entrada ilegítima e ilegal, sin que el posterior cierre del mismo, surja sólo después de constatar que no es posible que acuda de forma inmediata por no estar en el destino y ante la posición sostenida por el Jefe del CECOM, que preguntó cómo se había podido entrar en un domicilio en las circunstancias descritas.

- Sólo después de esto el Comandante Íñigo ordena el cierre del domicilio del Cabo Dionisio . Posteriormente, no se procede al registro al constarle al Comandante Íñigo que era intención del Cabo Dionisio denunciar los hechos en sede penal militar.

- En este sentido, las declaraciones prestadas por el Subteniente Santiago , Subteniente Virgilio y Subteniente Santiago (sic) y del propio acusado (ya absuelto) Brigada Roman en el acto de la vista y en sus declaraciones sumariales que fueron ratificadas, no dejan lugar a dudas. Tampoco dejan lugar a duda la declaración del Cabo Mayo Juan Miguel . Se entró en el domicilio del Cabo Dionisio y como consecuencia directa e inmediata de tal entrada, del marcaje llevado a cabo por el perro, se solicitó el precinto del mismo y lo que es más importante y determinante, se realizaron gestiones para que el Cabo Dionisio acudiera inmediatamente a ese lugar. Esta orden de acudir de forma inmediata sólo tenían un fin que era proceder al registro del domicilio, registro que se derivaba de la entrada que tenía la única finalidad de búsqueda de drogas, por lo que esta tuvo consecuencias y sólo después de constatar que no era posible su cumplimiento, por estar fuera de la unidad y ante la sorpresa del jefe del CECOM, al señalar cómo se había podido entrar en el domicilio de su subordinado, sin estar éste presente, se determinó por el Comandante Íñigo su cierre».

  1. La ilustre representación del Estado oponiéndose al recurso, en síntesis, sostiene que «Aunque seguimos sin aceptar el relato del recurrente, que es absolutamente incierto, difícilmente puede apreciarse en el ejercicio del mando del Comandante Íñigo un exceso arbitrario o un prevalimiento de su cargo, cuando precisamente los integrantes del equipo de inspección llaman al Subteniente don Virgilio , mando del recurrente en el Centro de Comunicaciones (CECOM), Unidad ajena a la Academia de Artillería, donde estaba destinado a efectos de su personación. Como puede verse, falta la premisa misma del tipo penal cuya aplicación se solicita.

    Por otro lado, y en ello abunda especialmente la sentencia, a nuestro juicio con absoluto acierto, falta el elemento subjetivo necesario para apreciar el tipo, o en palabras del órgano sentenciador, falta "de modo manifiesto el elemento intencional necesario para integrar el dolo requerido". No es necesario extenderse sobre el particular pues la sentencia razona extensamente sobre lo que conocía y no conocía el Comandante Íñigo a partir del relato de hechos probados. Como en ella se indica, el Comandante Íñigo desconocía que el Cabo Dionisio estuviera ausente y que no compartiera el dormitorio con ninguna persona, y sin embargo sí conocía que ninguno de los integrantes de la formación realizada poco antes se había opuesto al registro.

    Por lo demás, en cuanto a la pretendida intencionalidad del Comandante de proceder a un registro en el dormitorio pese a conocer que la entrada había sido ilegal, la sentencia es clara al señalar que el Comandante no toleró la presencia del animal ni de persona alguna en la estancia tan pronto tuvo noticia de que el citado Cabo se encontraba ausente. Se expresa así de forma suficientemente elocuente que la intencionalidad del Comandante tan pronto como tuvo conocimiento de que el Cabo se encontraba ausente, fue la contraria a la que pretende el recurso, es decir, impedir desde ese momento cualquier injerencia en los derechos del recurrente. Difícilmente puede apreciarse en ello una intencionalidad de ejercer su mando de forma arbitraria o abusiva».

  2. Finalmente, el Excmo. Sr. Fiscal quien igualmente muestra su oposición al recurso refiere: «Sitúa, pues el recurrente el momento del abuso, es decir, el momento de la que considera intención delictiva -se trata, como nadie discute, de un delito doloso, inviable en forma culposa- en el inmediatamente posterior a la entrada del perro en el dormitorio, cuando se constata que su ocupante no está presente (no es alguno de los otros cabos que ocupan los dormitorios adyacentes). Y con ello reconoce paladinamente la inexistencia de intención previa alguna de allanar el domicilio por parte del Comandante, que ignora , lo dice la sentencia en el hecho probado primero (folio 8), "que el Cabo Dionisio no se encontraba presente en el lugar" y que por tanto no ha prestado su consentimiento, lo que explica que, de inmediato, requiera su presencia, sin duda para preguntarle si accede o no al registro, lo que resulta del todo normal en alguien no letrado, que no conoce -muchos letrados también lo ignoran- las consecuencias de la ilicitud originaria de una prueba de cara al procedimiento sancionador.

  3. - Lo que hubo, sin duda, fue un error de planteamiento del operativo, cuando se hace formar a la tropa y salir de la formación a los no residentes, sin prever que los que quedaban formados no eran necesariamente todos los residentes, pues, como ocurrió, alguno podía no estar en el establecimiento ese día.

    Todo ello nos permite hablar de falta de diligencia en el operativo, pero, obviamente, no de intención delictiva como, sin fundamento alguno, pretende el recurrente. Y tal falta de diligencia -intrascendente plenamente, en todo caso- ni siquiera es atribuible a alguno de los acusados; lo es en primer lugar, al Subteniente D. Santiago quién, pese a "...que llevaba una lista actualizada del personal residente donde constaba si alguno estaba ausente ese día y por qué motivo...", no apercibió a la Soldado Patricia de que no debía abrir el módulo de Dionisio , ni el Comandante de que éste no estaba; también en segundo lugar, al Subteniente D. Virgilio , Jefe de esa dependencia, conocedor igualmente de la ausencia del Cabo Dionisio , circunstancia que tampoco trasladó a los responsables de la inspección.

    Tales errores provocan un estado de ignorancia acerca del hecho clave de la ausencia del morador, incompatible con la responsabilidad dolosa que exige el delito que se pretende imputar al Comandante Íñigo .

  4. - Tampoco puede el Fiscal compartir las consecuencias que el recurrente extrae del hecho de que el Comandante ordenase la inmediata personación del Cabo primero Dionisio , obediente, según quien recurre, al hecho de dar "...validez y eficacia a la entrada ilegítima e ilegal"...

    Cualquier jurista medianamente informado sabe que la inspección del domicilio sin autorización del morador ni orden judicial es inválida como prueba. Un jurista algo más avezado conoce además la doctrina de los frutos del árbol envenenado y, en base a ello, la imposibilidad de subsanar el vicio inicial de invalidez, por mucho que el morador se presentara a posteriori como requería el Comandante quien, no jurista, resulta obviamente ajeno a tales sutilezas.

    No es discutible que la entrada del perro y el marcaje subsiguiente, tal como se produjo, era del todo ILEGAL, pero ELLO NO SUPONE QUE FUERA DELICTIVA; al contrario, del propio relato del recurrente se deduce, como hemos visto, la ausencia de dolo del Comandante, y del Cabo Mayor, por falta del elemento intelectual del mismo, pues mal puede imputarse conducta dolosa a quien IGNORA que el morador no está presente, esto es, no ha autorizado el registro -como erróneamente cree-, sin que podamos compartir la confusión entre lo ilegal y lo delictivo que subyace en el recurso, pues una cosa es que, por estar viciada en origen, la inspección así realizada resultara inhábil para ser aceptada como prueba (en un proceso penal o en un expediente disciplinario), y otra muy distinta que esa inspección, por muy negligente que fuera su práctica, constituya delito. En definitiva, la inspección practicada no es prueba lícitamente obtenida, sin duda, pero ello no supone la existencia de delito».

  5. Ocurre que en el presente caso, el fundamento de derecho tercero del Tribunal de instancia razona en los siguientes términos:

    b) Por su parte, al iniciarse la inspección el Comandante don Íñigo indicó al encargado de los alojamientos que fueran abriendo las habitaciones, dando el Subteniente Pedro Antonio la orden genérica de hacerlo así, de modo que el dormitorio del Cabo denunciante se abrió como todos los demás, sin orden específica al efecto y sin que en ese momento el acusado supiera que Dionisio estaba ausente de Segovia, ignorando asimismo que éste no compartía el dormitorio con ninguna otra persona.

    El Comandante Íñigo sí conocía por el contrario, que ninguno de los integrantes de la formación realizada poco tiempo antes se había opuesto a la realización de la inspección, al tiempo que ignoraba que en esa formación no había participado el Cabo Dionisio , que además de no encontrarse ese día en Segovia pertenecía a una Unidad (el CECOM) ajena a la Academia de Artillería. También es claro que ninguna de las dos personas que pudieron conocer en ese momento inicial de la inspección que el Cabo Dionisio ocupaba la habitación en solitario y que se encontraba de permiso, los Subtenientes jefe accidental de la Unidad de tropa y encargado de los alojamientos, comunicaron estas circunstancias al Comandante hoy acusado.

    Por tanto, ni el Comandante ordenó abrir la habitación del Cabo Dionisio a sabiendas de su ausencia y de que la habitación no era compartida por otro militar, ni introdujo en ella el perro detector, ni toleró la presencia del animal ni de persona alguna en la estancia tan pronto tuvo noticia de que el citado Cabo se encontraba ausente, por lo que su conducta es absolutamente ajena a los tipos penales objeto de acusación al faltar de modo manifiesto el elemento intelectual necesario para integrar el dolo requerido por dichos tipos.

    c) Avalan esta conclusión, por otra parte, los hechos declarados probados en el epígrafe IV) del apartado PRIMERO de la declaración de hechos probados, de los que se deduce que, ante la ausencia de una persona alojada en uno de los dormitorios inspeccionados y la consiguiente falta de consentimiento y de autorización judicial para registrar un mueble perteneciente al ausente, ambos procesados actuaron con escrupuloso cumplimiento de las normas aplicables

    .

  6. Consecuentemente, si se tratara en el caso de un mero cambio de subsunción de los hechos en la norma no se suscitaría ninguna dificultad. Ahora bien, para ello resultaría necesario analizar si la valoración que se hizo de los hechos conduce a este resultado, esto es, si el elemento subjetivo del tipo (conocimiento de sus componentes objetivos y actuación conforme a dicho conocimiento), se extrae de los hechos probados o es preciso efectuar un cambio de interpretación de aquellos hechos en cuanto que presupuesto de dichos elementos subjetivos, modificación que también estaría vedada.

    Conforme a cuanto anteriormente se dijo, cuando se pretende revocar la sentencia absolutoria de la instancia, como en el presente caso, articulada sobre pruebas personales, se exige una nueva revaloración en todo o en parte del componente fáctico, y de ahí que deba reconocerse la debida trascendencia a la valoración que el Tribunal de instancia hubo de realizar sobre las precisas y puntuales circunstancias concurrentes en el acusado, al haberlo tenido a su presencia, viendo y oyendo las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la acusación y la defensa, sus explicaciones sobre el hecho enjuiciado, sus reacciones, etc., todo ello puesto en relación con la prueba testifical y el resto de la practicada, resulta precisa la audiencia del absuelto para que el Tribunal que no ha presenciado la vista de instancia conozca de primera mano cuanto diga y en esta situación no es posible a esta Sala casacional sin oír al implicado formar convicción acusatoria sobre dichas cuestiones de acuerdo con la doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. En tal sentido, la ya citada SSTEDH de 22 de Noviembre 2011 -caso Lacadena Calero -; la de 20 de Marzo 2012 -caso Serrano Contreras - y 27 de Noviembre 2012 -caso Vilanova Goterris -, y dicho trámite, ahora, en el presente trance casacional, resulta inviable y no tiene cabida dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

    Se desestima el motivo y con ello el recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación 101/38/2016, interpuesto por la representación del recurrente don Dionisio , frente a la sentencia número 1/2016 de fecha 4 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en la causa 1/02/14 referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Con todo el respeto para la opinión mayoritaria, ha de formular o expresar mi voto, pues si bien concurro en la desestimación del recurso, discrepo en orden a la fundamentación. 1.- Estoy de acuerdo en que se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria y las dificultades al respecto para estimar un recurso son muy importantes. Sin perjuicio de que al tratarse de una cuestión jurídica, el resultado estimatorio del recurso podía producirse. 2.- No obstante, discrepo absolutamente del concepto de dolo que utiliza la sentencia de instancia y que le conduce a la absolución. La sentencia de instancia incluye el conocimiento de la antijuridicidad como elemento del dolo (el dolus malo), pero a mi entender tal elemento no forma parte del dolo sino de la culpabilidad. La cuestión no es baladí, dado que considerado en la culpabilidad, su ausencia conduce al error de prohibición, que siendo vencible, no llevaría a la absolución. Si consideramos el dolo como el dolo natural, el dolo del tipo, el conocimiento respecto de que se entra en morada ajena es suficiente. Pues como dije el conocimiento de la antijuridicidad debe verse al examinar la culpabilidad y no al analizar el dolo. Si consideramos el dolo como indiferencia en relación con la afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal; o, consideramos el dolo en el sentido de la ignorancia deliberada, es difícil negar la concurrencia del dolo. Dolo existe cuando conocer los elementos del tipo no es necesario para el autor, pues le resulta indiferente que concurra o no tal elemento; cuando la respuesta sobre el conocimiento es indiferente para la decisión del autor en cuanto a realizar la acción que va a lesionar el bien jurídico, carece de base exigir la concurrencia de dicho conocimiento. Por consiguiente, debió afirmarse la concurrencia de dolo. Y, si la sentencia de instancia consideró que faltaba el elemento del conocimiento de la antijuridicidad, la cuestión debió resolverse no como ausencia de dolo sino como una atenuación de la culpabilidad. 3.- Parece que quiere pensarse que la clave se encuentra en que el Comandante desconocía la ausencia del morador en la formación y, por consiguiente, la ausencia de consentimiento. Pero, de tal ausencia de conocimiento pocas consecuencias pueden extraerse, salvo que el Comandante actuó sin saber que existía consentimiento y, precisamente, la entrada en domicilio ajeno sólo cabe con consentimiento del titular o, cuando no hay consentimiento, entonces es exigible el mandamiento judicial o que se trate de flagrante delito. De manera que lo que se afirma en los hechos probados es que el Comandante actuó sin el consentimiento preciso del morador de la vivienda. Y, no hay duda de que quien va a realizar una ingerencia en un derecho fundamental debe cerciorarse de que se reúnen todos los requisitos legales para ello. La indiferencia al respecto, conforma el dolo. 4.- ¿Sería admisible que los funcionarios de policía entraran en un piso porque desconocían que el morador no había dado su consentimiento? Pues eso es lo que al parecer la sentencia de instancia estima correcto, pues en el Fundamento de Derecho apartado III insiste en que el Comandante desconocía la ausencia de conocimiento; cuando lo cierto es que, como hemos dicho, la cuestión es al revés: debe conocer el consentimiento para actuar afectando el derecho fundamental y si le falta tal conocimiento, debe abstenerse de realizar la acción que da lugar a la violación de un derecho fundamental. 5.- En definitiva, la sentencia invierte de forma sorprendente la cuestión: lo que importa no es sí no conocía que no había consentimiento, sino al contrario, si conocía que no tenía consentimiento. Y, tal conocimiento es evidente. El Comandante no tenía consentimiento para entrar en el domicilio y tal conocimiento es suficiente para el dolo. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

Número: 38/2016

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

Voto Particular

Con todo el respeto para la opinión mayoritaria, ha de formular o expresar mi voto, pues si bien concurro en la desestimación del recurso, discrepo en orden a la fundamentación. 1.- Estoy de acuerdo en que se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria y las dificultades al respecto para estimar un recurso son muy importantes. Sin perjuicio de que al tratarse de una cuestión jurídica, el resultado estimatorio del recurso podía producirse. 2.- No obstante, discrepo absolutamente del concepto de dolo que utiliza la sentencia de instancia y que le conduce a la absolución. La sentencia de instancia incluye el conocimiento de la antijuridicidad como elemento del dolo (el dolus malo), pero a mi entender tal elemento no forma parte del dolo sino de la culpabilidad. La cuestión no es baladí, dado que considerado en la culpabilidad, su ausencia conduce al error de prohibición, que siendo vencible, no llevaría a la absolución. Si consideramos el dolo como el dolo natural, el dolo del tipo, el conocimiento respecto de que se entra en morada ajena es suficiente. Pues como dije el conocimiento de la antijuridicidad debe verse al examinar la culpabilidad y no al analizar el dolo. Si consideramos el dolo como indiferencia en relación con la afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal; o, consideramos el dolo en el sentido de la ignorancia deliberada, es difícil negar la concurrencia del dolo. Dolo existe cuando conocer los elementos del tipo no es necesario para el autor, pues le resulta indiferente que concurra o no tal elemento; cuando la respuesta sobre el conocimiento es indiferente para la decisión del autor en cuanto a realizar la acción que va a lesionar el bien jurídico, carece de base exigir la concurrencia de dicho conocimiento. Por consiguiente, debió afirmarse la concurrencia de dolo. Y, si la sentencia de instancia consideró que faltaba el elemento del conocimiento de la antijuridicidad, la cuestión debió resolverse no como ausencia de dolo sino como una atenuación de la culpabilidad. 3.- Parece que quiere pensarse que la clave se encuentra en que el Comandante desconocía la ausencia del morador en la formación y, por consiguiente, la ausencia de consentimiento. Pero, de tal ausencia de conocimiento pocas consecuencias pueden extraerse, salvo que el Comandante actuó sin saber que existía consentimiento y, precisamente, la entrada en domicilio ajeno sólo cabe con consentimiento del titular o, cuando no hay consentimiento, entonces es exigible el mandamiento judicial o que se trate de flagrante delito. De manera que lo que se afirma en los hechos probados es que el Comandante actuó sin el consentimiento preciso del morador de la vivienda. Y, no hay duda de que quien va a realizar una ingerencia en un derecho fundamental debe cerciorarse de que se reúnen todos los requisitos legales para ello. La indiferencia al respecto, conforma el dolo. 4.- ¿Sería admisible que los funcionarios de policía entraran en un piso porque desconocían que el morador no había dado su consentimiento? Pues eso es lo que al parecer la sentencia de instancia estima correcto, pues en el Fundamento de Derecho apartado III insiste en que el Comandante desconocía la ausencia de conocimiento; cuando lo cierto es que, como hemos dicho, la cuestión es al revés: debe conocer el consentimiento para actuar afectando el derecho fundamental y si le falta tal conocimiento, debe abstenerse de realizar la acción que da lugar a la violación de un derecho fundamental. 5.- En definitiva, la sentencia invierte de forma sorprendente la cuestión: lo que importa no es sí no conocía que no había consentimiento, sino al contrario, si conocía que no tenía consentimiento. Y, tal conocimiento es evidente. El Comandante no tenía consentimiento para entrar en el domicilio y tal conocimiento es suficiente para el dolo. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

Número: 38/2016

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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