ATS 190/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:656A
Número de Recurso1727/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de tres de junio de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala, nº 16/2016, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 37/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes, por la que se condena a Anibal , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago.

Asimismo se acordó por el Tribunal de instancia la imposición al acusado del pago de las costas procesales, el decomiso de las sustancias y demás efectos intervenidos, procediéndose a su destrucción, adjudicándose al Estado el dinero intervenido.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Anibal mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº José Andrés Pajares Moreno alegando como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial , infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El recurrente sostiene, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Alega que la testifical de los agentes de la Guardia Civil es insuficiente para condenarlo como autor de un delito contra la salud pública, ya que ninguno de ellos le vio vender droga, y que la droga incautada era escasa y destinada al consumo propio.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, su probanza puede venir -decíamos en STS 609/2008 de 10.10 , o STS de 12.12 del 2011-, de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.

    Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

  3. En la Sentencia de instancia se declara probado que sobre la 1:15 horas del día 1 de Febrero de 2014, el acusado Anibal fue detenido por los agentes de la Guardia Civil, cuando se encontraba en el interior del recinto de la estación de autobuses de la localidad de Llanes, al llamarles la atención su estado de nerviosismo, ocupándole en el interior de una cartera que portaba en el bolsillo del pantalón, seis bolsitas de plástico conteniendo tres de ellas un total de 1,24 gramos de cocaína con un riqueza de 33,4 %, valorada en 101 euros, y otras tres papelinas de 1,39 gramos de cocaína con un riqueza de 32,4% valorada en 109,77 euros, que estaban destinadas para distribuir entre los compradores que se lo solicitasen, así como un total de setenta y cinco euros distribuidos en tres billetes de veinte euros, un billete de diez euros y otro de cinco euros, dinero procedente de ventas anteriores.

    Realizado un registro en el vehículo con matricula KE-....-BN , cuyas llaves portaba, se ocuparon otros siete envoltorios de plástico con restos de una sustancia que analizada evidenció ser resina de cannabis con un peso total de 0,76 gramos valorada en 3,51 euros.

    No se discute por el recurrente el hallazgo de la droga y la cuantía de la misma. La cuestión a debatir quedaba, consiguientemente, ceñida a la acreditación de si la sustancia intervenida estaba o no destinada al tráfico a terceros.

    La Sala estimó que el acusado poseía las cantidades citadas con intención de dirigirlas a la distribución a terceros, sobre la base de los siguientes indicios:

    -Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y nº NUM001 , declaraciones sin lagunas o contradicciones entre ellos, quienes manifestaron que vieron al acusado a la 1:15 horas de la madrugada, en una zona de ocio, adoptar un actitud extraña al advertir su presencia, poniéndose nervioso, dándoles la espalda e introduciéndose en una cabina.

    -La declaración contradictoria del acusado al manifestar que ese mismo, día 1 de febrero de 2014, había extraído 200 euros de su cuenta bancaria en la entidad La Caixa, utilizando 125 euros para comprar la sustancia aprehendida, guardando los 75 euros restantes que le fueron incautados para el pago de la luz de su madre, extremos que la Sala estimó no acreditados, al constar mediante documento bancario que el último reintegro que había efectuado de la cuenta fue en fecha 30 de Enero de 2014 y por un importe de 20 euros, y no existir prueba testifical que acredite que el acusado pagaba el suministro de luz de su madre.

    - El formato de dosis intervenidas no se acomodaba a la pretensión del destino al autoconsumo .

    - La existencia en el vehículo de su propiedad con matrícula KE-....-BN , aparcado en las inmediaciones de la zona de ocio, de siete envoltorios de plástico conteniendo resina de cannabis.

    - La posesión de 75 euros fraccionados en tres billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y otro billete de 5 euros, sin una explicación convincente.

    -El acusado no era consumidor de cocaína y cannabis y no tenía empleo fijo, percibiendo una prestación.

    En conclusión, las testificales de los agentes de la Guardia Civil, el estado de nerviosismo que presentaba el acusado al advertir su presencia, el lugar y horas donde se encontraba, el formato de la sustancia aprehendida, el dinero fraccionado en billetes, las contradicciones sobre el origen del dinero utilizado para la adquisición de las sustancias aprehendidas y que el acusado no era consumidor de drogas llevaron al convencimiento de la Sala de instancia de que el acusado tenía en su poder tales sustancias con la finalidad de proceder a la venta de las mismas, lo que determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal sentenciador respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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