ATS, 15 de Febrero de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2017:744A |
Número de Recurso | 49/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.
Por la procuradora D.ª Belén Gómez Bua, en representación de la entidad "Torona Motor S.L.U.", presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión frente al Decreto dictado en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid en los autos de juicio de desahucio por falta de pago n.º 317/2016
Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la LEC , se alega la existencia de maquinación fraudulenta al haber ocultado en el procedimiento de referencia al aquí demandante, con la consiguiente la indefensión por no poderse personar en el juicio y seguirse éste en rebeldía procesal.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 49/20165 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía admitir la demanda de revisión.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
ÚNICO . - De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede acordar la admisión a trámite de la demanda de revisión presentada por la representación de la entidad Torona Motor S.L.U, al encontrarse el motivo alegado (maquinación fraudulenta) entre los comprendidos en el artículo 510 de la LEC , debiendo seguir el trámite contenido en el artículo 514.1 del mismo cuerpo legal .
LA SALA ACUERDA
Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación de la entidad "Torona Motor S.L.U." frente al Decreto dictado en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid en los autos de juicio verbal de desahucio n.º 317/2016. De acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
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