ATS, 15 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Franco y D.ª Evangelina , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 204/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de D. Franco y D.ª Evangelina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El abogado D. Francisco Javier Puerta Ros, en calidad de Administrador Concursal Único de los concursados D. Franco y D.ª Evangelina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la entidad Caja Rural Regional San Agustín Fuente Álamo Murcia, SCC, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida Caja Rural Regional San Agustín Fuente Álamo Murcia, SCC, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrida Administrador Concursal Único de los concursados D. Franco y D.ª Evangelina , no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración a la masa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por aplicación indebida de los arts 71.2 , 71.3.1 º, y 2, todos de la Ley Concursal argumenta la parte que el perjuicio patrimonial es claro, pues la fianza se hizo a sus hijos a título gratuito y no recibieron nada los concursados, ningún destino se tenía pactado con la caja ni por los concursados con sus hijos, de forma que no existe prueba que desvirtúe la presunción iuris et de iure del art. 71.2 LC . Cita las SSTS 21-4-2014 , 13 de diciembre de 2010 , y 8-11-2012 . En el motivo segundo se alega infracción también de los arts. 71.2 y 71.3.1 º y 2º LC , se alega que debe rescindirse la garantía de fianza con todos su efectos, y alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en sentido contrario a la sentencia recurrida : sentencia dela Audiencia de Islas Baleares, Sección 5.ª 17-1-2012, la de Valladolid, Sección 3.ª, rollo 24/13 , la de Guadalajara, rollo 159/11, la de Oviedo 131/2012, la de Baleares Sección 5.ª, de 17-1-212, la de Baleares Sección 5.ª 29-4-2014, la de Valladolid, Sección 3.ª de 2-9-2013, la de Murcia de 7-11-2013 la de Valladolid, Sección 3.ª, de 2-9-2013, la de Valencia, Sección 9.ª, de 18-11-2013, la de Álava de 13- 12-2010, la de Valladolid, rollo 24/2013 y la de Pontevedra Sección 1.ª de 21-6-2012, y la de Pontevedra Sección 1.ª rollo 466/2011.

Y en sentido contrario y por tanto en la línea de la sentencia recurrida, cita las de Pontevedra rollo 158/2012, la de Sevilla, Sección 5 .ª, rollo 2964/2012 , la de Madrid, Sección 28.ª, rollo 126/2011 , la de Barcelona, Sección 15.ª, recurso 403/2013 y la de Baleares Sección 5.ª, de 24-3-2014 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 2 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Esto es así porque, en cuanto al primer motivo, la parte funda su recurso en que el perjuicio patrimonial se ha probado, la fianza se hizo a sus hijos a título gratuito y no recibieron nada los concursados, ningún destino se tenía pactado con la Caja, ni por los concursados con sus hijos, de forma que no existe prueba que desvirtúe la presunción iuris et de iure del art. 71.2 LC , lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por probado que la fianza formalizada en escritura pública de 27 de mayo de 2009 no es de mera liberalidad ya que los concursados y ahora recurrentes recibieron 102.000 euros, que fue aplicado ese importe al pago de deudas propias de los concursados, líquidas, vencidas y exigibles, y que desde el punto de vista material se trató de un préstamo encubierto en favor de los fiadores, y esto porque se aportó acuerdo transaccional de 12 de noviembre de 2012 suscrito entre el administrador concursal y la entidad demandada Caja Rural Regional San Agustín Fuente Álamo Murcia, SCC, donde se indica que no obstante la estipulación segunda de la escritura de 27 de mayo de 2009 el objeto del préstamo también era la refinanciación de las deudas de los concursados, aunque éstos solo intervinieran como fiadores.

    Por todo lo anterior se tiene por acreditado que no se ha ocasionado una perjuicio a la masa activa, ya que se ha ingresado en base al contrato 102.000 euros.

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  2. También incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el motivo segundo se citan dieciséis sentencias, en sentido contrario al de la sentencia recurrida, y cinco sentencias, en sentido contrario, y por tanto en la línea de la sentencia recurrida, de forma que si bien sí existen dos de una misma audiencia y sección, en sentido contrario a la recurrida, no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en el sentido de la sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  3. En cualquier caso también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque la aplicación de la contradicción invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es así, por cuanto el motivo segundo, parece fundarlo la parte recurrente en que existen sentencias de audiencias que declaran la rescisión de los contratos de fianza, con todos su efectos, mientras que otras audiencias no declaran esa rescisión, siendo así que en cualquier caso la decisión depende de que dicho contrato produzca perjuicio a la masa activa, y cumpla con los demás requisitos que exige la LC para estimar la reintegración, circunstancias de hecho del caso concreto, que son diferentes de las tenidas en cuenta por la audiencia, en base a la valoración probatoria, como ya se ha dicho en el motivo A), por lo que a la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que estamos ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Franco y D.ª Evangelina , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 204/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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