ATS, 23 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:532A
Número de Recurso2762/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

En Diligencia de Ordenación de fecha 13 de septiembre de 2016, se acordó tener por personado y parte como recurrente a PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA SL y en su nombre y representación al Letrado D. ANTONIO GARCIA PETITE, concediéndosele un plazo de cinco días a fin de que identifique las sentencias de contraste (fecha y número de procedimiento), una por cada motivo de casación, haciéndole saber que, caso de no verificarlo en el plazo concedido, conforme al artículo 225 de la LRJS , se podrá poner fin al trámite del presente procedimiento.

SEGUNDO

En Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2016, se hacía constar lo siguiente: "Apreciándose un error material en la diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre, en el sentido de conceder a la parte recurrente un plazo de CINCO DIAS para identificar las sentencias de contraste, cuando de conformidad con lo preceptuado en el art 225.1 de la LRJS , el plazo concedido para la subsanación de defectos es de DIEZ DIAS, se concede a la parte recurrente un plazo de CINCO DIAS mas a los efectos de lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 13/09/16".

TERCERO

En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó Diligencia de Ordenación en la que hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta; no habiéndose presentado escrito alguno por la parte recurrente conforme a requerimiento efectuado por resolución de 03/11/16, queden las actuaciones sobre la mesa a fin de dictar la resolución que proceda".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art 221.2.b) de la LRJS exige respecto de la forma y contendido del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina "hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción" y en tal sentido fue requerida la parte recurrente en este procedimiento por diligencias de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 13 de septiembre y 3 de noviembre de 2016, que fueron notificadas en su momento a dicha parte sin que conste respuesta alguna al respecto. De otra parte, el art 224.3 de la misma norma establece que "sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción...."

En el escrito de recurso para la unificación de doctrina, y aunque inicialmente se menciona que "el recurso se interpone por concurrir manifiesta contradicción, acto seguido se formulan tres motivos de recurso entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo sent. de 30/04/1987 EDJ 1987/3438", se exponen acto seguido tres motivos, cada uno de los cuales contiene la referencia a una sentencia de contradicción.

Con el primero se señala " TC 101/1984 " que posteriormente se menciona de modo más específico como "EDJ 1984/101 STC Sala 2ª de 8 de noviembre 1984 " con reproducción literal, además, de parte de su texto, permitiendo ya lo primero su identificación al constar desde un principio el número y el año y de modo más completo posteriormente al incluir también la fecha, aunque simplemente con la numeración y año basta a tal fin, por lo que no ha de considerarse que se incurra en alguna deficiencia insalvable al respecto.

Con el segundo se hace alusión a la sentencia "del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 24 de octubre de 2014 Referencia: SP/SENT 789512", lo que se reproduce más adelante dentro de dicho motivo en iguales términos y asimismo con transcripción de parte de su contenido, si bien no se precisa el nº del recurso, lo que es posible solventar en este caso concreto al no hallarse relacionada en la Base oficial de Datos más que una sentencia de esta Sala en dicha fecha con el nº de recurso 33/2004 , que se corresponde con un conflicto colectivo cuyo texto comprende y coincide con el transcrito, de modo que independientemente de cualquier otra consideración que pueda tenerse en cuenta más adelante, y en función de esa específica circunstancia, es posible igualmente aceptar tal referencia.

Con el tercero, en fin, se cita la " sentencia del TSJ Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sec 1ª, 1836/2011, de 28 de diciembre Referencia: SP/SENT/676313, de la que también transcribe una parte, aunque sin entrecomillar, cabiendo aceptar tal identificación en tanto en cuanto se cita el número de la resolución donde aparece el año (2011) y se añade el resto de la fecha (28 de diciembre) , de donde se infiere la completa determinación de ésta (28 de diciembre de 2011) en relación con el órgano jurisdiccional que se menciona y con el texto igualmente transcrito, por lo que asimismo cabe entender concretados los términos necesarios para su identificación.

Consecuentemente con todo ello y a pesar de las deficiencias referidas -que no se salvan con la referencia que en cada caso se inserta y que no se corresponde con la utilizada en la mencionada BD- y de la ausencia de respuesta al requerimiento efectuado, se puede entender cumplida, en aras de la más completa tutela efectiva judicial proclamada en el art 24.1 de la Constitución Española , la exigencia normativa respecto de cada motivo, sin tener en cuenta, por otra parte y en fin, la primera sentencia que se menciona previamente con carácter general en el nº 4 de los requisitos generales del recurso que, en consecuencia, ha de tenerse por no puesta.

LA SALA ACUERDA:

Proseguir la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA SL".

Contra esta resolución cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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